REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 08 de Junio de 2018.
208º y 159º

De una revisión del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y sus recaudos, presentada por los ciudadanos NAYLETH ELIZABETH MANRIQUE HARRINGHTON y VICTOR JOSE PARRA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.519.728 y 6.931.455, respectivamente, asistido por la abogada CARMEN TERESA DURAN SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.078, es el caso, que los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Neblina II, piso 6, apartamento Nº 65, Sector Sierra Brava, Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda.
De lo antes expuesto, este Tribunal observa que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Precisa el Legislador en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, en relación al lugar del domicilio conyugal, para determinar el Tribunal competente por el territorio para conocer de estas solicitudes de Separación de Cuerpos y Bienes, la última parte del artículo 140-A del Código Civil, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
De lo expuesto por los solicitantes se evidencia, que ellos manifiestan, haber fijado su último domicilio conyugal en: Residencias La Neblina II, piso 6, apartamento Nº 65, Sector Sierra Brava, Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que este Juzgado no tiene competencia en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes que nos ocupa, siendo competente en razón de lo expuesto, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya nueva competencia, ahora corresponde, en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, que expresamente establece que se mantienen las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, como se indicó, por lo cual, este Juzgado procede a declinar la competencia del asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que conozca de la presente solicitud, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.







THA/HJN/lf
Exp. Nº 2018-10.149.