REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación


Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ODALIS LAURINDA LANDER DE OCHOA y ERNESTO OCHOA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.773.163 y V-11.484.863, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAIMA JOSEFINA LOPEZ CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.124 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.295, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones:
Es facultad del Juez como director del proceso revisar in limite litis las pretensiones cuyo conocimiento le corresponda, con la finalidad de depurar el proceso, y así obtener un claro debate procesal, evitando la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el mismo, todo ello con el objeto de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, por lo que es deber del Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor, en virtud de ello y conforme a las disposiciones adjetivas, debe ineludiblemente, entre otras cosas, velar por el fiel cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda, a saber, los artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil.
Para llevar a cabo una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una misma unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos, es decir, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas sean conexas por algún motivo, o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
En tal sentido, puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un mismo proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones que se encuentran ligadas entre sí.
Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, contempla la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
Cónsono con lo anterior, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado Añadido).

Al respecto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, contenida en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Resaltado Añadido)

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 78 del Código de procedimiento Civil, se puede concluir que no pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente, o bien cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine los solicitantes pretenden se declare el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a su vez, se homologue la partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal existente entre ellos, al desprenderse del contenido de su escrito libelar lo siguiente:
“(…) en nuestra unión conyugal se presentaron muchas desavenencias y problemas que imposibilitaron nuestra vida en común, por lo cual, decidimos separarnos de hecho desde el año 2010, es decir tenemos más de cinco (05) años de separación, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente; acudimos de mutuo acuerdo, ante su competente autoridad, para disolver el Matrimonio que nos une desde el 03 de mayo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995,) en razón del tiempo transcurrido desde nuestra separación de hecho (…) hemos obtenido los siguientes bienes inmuebles: Las Bienhechurías y el Terreno sobre el cual están construidas; que han constituido el hogar familiar; razón por la cual, también hemos acordado se homologue los acuerdos a que hemos llegado, relacionados con el divorcio que solicitamos (…)” (Resaltado Añadido)

De lo anterior, se observa que el caso que nos ocupa los solicitantes acumularon dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, pues, con el Divorcio se pretende que se disuelva el vinculo matrimonial que los unía de conformidad con lo dispuesto al artículo 185-A del Código Civil, y por su parte, con la Partición y Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal, se pretende que cese la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, y habida durante el tiempo que duró su unión matrimonial, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda la disolución del vinculo matrimonial, conjuntamente con la partición y liquidación de bienes habidas durante dicha unión, en virtud de que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí, visto que, efectivamente, se ejercieron de manera conjunta ambas pretensiones, toda vez que los accionantes pretenden el divorcio 185-A, y a su vez, una partición y liquidación de bienes.

Partiendo de las consideraciones realizadas, y de un análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud, que fuera incoada por los ciudadanos ODALIS LAURINDA LANDER DE OCHOA y ERNESTO OCHOA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.773.163 y V-11.484.863, respectivamente. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA.















EXP. N° 2631/2018
VP/ma/cn.-