REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4551/2018
Solicitantes: Ciudadana LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.645
Abogado Asistente: Ciudadana GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 04 de mayo de 2018, por la ciudadana LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.645, debidamente asistida por la abogada GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4551/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 25 de marzo de 2018, falleció ab- intestato su progenitor, el ciudadano PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.053.940, quien en vida fuera el padre de la prenombrada solicitante y de los ciudadanos, LILIBET JACKELINE BLANCO DE RANGEL, PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, DORYS VANESSA BLANCO RODRIGUEZ y JOHONNATHAN GERMAN LEANDRO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.644, V-14.943.288, V- 16.692.214 y V-17.253.312, respectivamente, y legitimo cónyuge de la ciudadana REINA ARACELIS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.054.088, quedando como únicos y universales herederos los prenombrados ciudadanos, motivo por el cual solicitó se les declare como únicos y universales herederos del De Cujus PEDRO RAMON BLANCO BLANCO.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció la ciudadana LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, antes identificada, debidamente asistida por la abogada GLADYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907 y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (04) del presente expediente lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, antes identificado, inserta al folio cinco (05) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de defunción del ciudadano PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, antes identificado, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folio seis (06) y siete (07) del expediente; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, LILIBET JACKELINE BLANCO DE RANGEL y JOHONNATHAN GERMAN LEANDRO BLANCO RODRIGUEZ, antes identificados, inserta en el folio ocho (08) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, antes identificada, emanada del Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio nueve (09) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana LILIBET JACKELINE BLANCO DE RANGEL, antes identificada, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio diez (10) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano JOHONNATHAN GERMAN LEANDRO BLANCO RODRIGUEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua, inserta en el folio once (11) del expediente; copia simple de la cédula identidad del ciudadano PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, antes identificado, inserta en el folio doce (12) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, antes identificado, emanada del Registro Civil de Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua, inserta en el folio trece (13) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DORYS VANESSA BLANCO RODRIGUEZ, antes identificada, inserta en el folio catorce (14) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento de la ciudadana DORYS VANESSA BLANCO RODRIGUEZ, antes identificada, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, Estado Aragua, inserta en el folio quince (15) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana REINA ARACELIS NAVAS, antes identificada, inserta al folio dieciséis (16) del expediente; copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO RAMON BLANCO BLANCO y REINA ARACELIS NAVAS, antes identificados, emanada del Registro Civil del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio diecisiete (17) del expediente; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos GILMER EVARISTO RANGEL HERNANDEZ y OSWALDO ENRIQUE OROPEZA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.631.388 V-4.844.194, respectivamente, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, inserto al folio veinte (20) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 07 de junio de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentaron los solicitantes, ciudadanos OSWALDO ENRIQUE OROPEZA NAVAS y GILMER EVARISTO RANGEL HERNANDEZ, antes identificados, insertas en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 04 de mayo de 2018, por la ciudadana LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.159.645, debidamente asistida por la abogada GLADYS MONTES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.907, evidenciándose a los autos que en fecha 07 de junio de 2018, rindieron declaración las testigos promovidos por la misma, identificados como GILMER EVARISTO RANGEL HERNANDEZ y OSWALDO ENRIQUE OROPEZA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.631.388 V-4.844.194, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que de igual forma conocieron al difunto PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, que pueden dar fe que el ciudadano PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, fue progenitor de la solicitante, que saben y les consta que el De Cujus falleció a causa de Paro Cardio Respiratorio Falla Multiorgànica, y que les consta que los únicos y universales herederos del prenombrado causante son los ciudadanos REINA ARACELIS NAVAS, LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, LILIBET JACKELINE BLANCO DE RANGEL, PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, DORYS VANESSA BLANCO RODRIGUEZ y JOHONNATHAN GERMAN LEANDRO BLANCO RODRIGUEZ, y no hay ningún otro heredero legitimo, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos REINA ARACELIS NAVAS, LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, LILIBET JACKELINE BLANCO DE RANGEL, PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, DORYS VANESSA BLANCO RODRIGUEZ y JOHONNATHAN GERMAN LEANDRO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.054.088, V-12.159.645, V-12.159.644, V-14.943.288, V-16.692.214 y V-17.253.312, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.940, quien falleció en fecha 25 de marzo de 2018, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción Nº 428, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos REINA ARACELIS NAVAS, LILIANA YELITZA BLANCO NAVAS, LILIBET JACKELINE BLANCO DE RANGEL, PEDRO JOSE BLANCO RODRIGUEZ, DORYS VANESSA BLANCO RODRIGUEZ y JOHONNATHAN GERMAN LEANDRO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.054.088, V-12.159.645, V-12.159.644, V-14.943.288, V-16.692.214 y V-17.253.312, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO RAMON BLANCO BLANCO, fallecido en fecha 25 de marzo de 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.053.940, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-
VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. MARIA AVILA.
S-N° 4551/2018
VP/ma/
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