REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 1915/2013
Parte Demandante: Sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.280, V-12.161.330, V-12.161.329, V-11.038.921 y V-15.912.199, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados RAFAEL DIAZ SIFONTES y LILIANA GONZALEZ GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 117.737 y 86.850, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 108, Tomo B-1Tro, de fecha 14 de mayo de 2000, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.644.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 73.260.
Motivo: Desalojo (Incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Juzgadora de la presente incidencia aperturada en el presente juicio que por DESALOJO incoara la sucesión SANCHEZ RAGA, integrada por los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SANCHEZ, JOEL JOSE SANCHEZ REVETTE, JHONNY JOSE SANCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SANCHEZ REVETTE y YARNEIDY ELENA SANCHEZ REVETTE, en contra de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS SAN ANTONIO”, representada por el ciudadano JOSE CARLOS GOUVEIA DE VERA CRUZ, todos plenamente identificados en autos.
Así pues, cumplidas las etapas del presente proceso, este Tribunal por medio de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017, declaró con lugar la demanda incoada, y por consiguiente, le ordenó a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios, decisión ésta que fue objeto de apelación por parte de la demandada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, órgano jurisdiccional que por sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2018, declaró sin lugar dicho recurso de apelación, y confirmo la decisión dictada por este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se declaró definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se remitieron las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional.
Recibido el expediente en fecha 28 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora por medio de diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2018, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Municipio con competencia territorial en el Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal libró exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que practicara las ejecución voluntaria o forzosa, de ser el caso, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017, confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 29 de enero de 2018.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la presente causa, en virtud del oficio No. GAC-004-2018 de fecha 20 de abril de 2018, emitido por la Gerencia de Atención Comunitaria a Nivel Nacional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual consignó junto a su diligencia.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, y en vista del oficio consignado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal ordenó la apertura de la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por auto de la misma fecha, la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 11 de mayo de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y mediante escrito promovieron pruebas en la presente incidencia, el cual este Tribunal proveyó en fecha 14 de mayo de 2018.
Concluido el lapso probatorio, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente incidencia, fuera de su oportunidad legal debido al cúmulo de causas habidas en este órgano jurisdiccional, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por medio de diligencia de fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tomando como base el oficio No. GAC-004-2018 de fecha 20 de abril de 2018, emitido por la Gerencia de Atención Comunitaria a Nivel Nacional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a través del cual el aludido órgano señaló lo siguiente:
“(…) ante este Instituto Nacional de Tierras Urbanas, ente adscrito al Ministerio del poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra registrado el Comité de Tierras Urbanos denominado; GUERREROS DE GULIMA, con el número de registro, 151301U0008P de fecha 16/03/2018, RIF J411274860, Ubicado detrás del Centro Comercial Los Llaneros, con entrada por la llamada Urbanización Las Minas, vía Panamericana Km 14, margen izquierdo, en la Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, Constituido por una cantidad aproximada de 200 familias, el mismo se encuentra en el proceso de regularización de la tenencia de la tierra y su posterior adjudicación de titularidad de la propiedad de la tierra en la cual hacen vida desde ya varios años, de conformidad a lo establecido en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en sus Artículos 50,51,52,53,54 y 55.
….omissis…
Es el caso que en dicha comunidad se encuentran 7 familias afectadas por medidas judiciales de desalojo de los galpones que ocupan por diferentes Juzgados de la circunscripción, entre ellas los dos prenombrados aquí quienes son parte del identificado Comité de Tierras Urbano Guerreros de Gulima por medio de sus representados y que hacen vida dentro del espacio geográfico de este Comité en su dirección arriba identificada, medidas que su digno despacho debe ejecutar. Por lo anterior y siendo el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como ente ejecutor de las políticas públicas relacionadas con la regularización de la tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y dentro de las facultades que la Ley en la materia les abroga solicita se suspendan las pretendidas medida de Ejecución de Sentencia y Media (sic) de Secuestro lo que configura un desalojo de hecho, ya que, dichas familias, a través del comité de tierra antes mencionado, han iniciado en este instituto el proceso de Prescripción Adquisitiva Especial sobre los inmuebles de los cuales se pretende cumplir la sentencia arriba señaladas lo que configura un desalojo, en virtud de los cual rogamos a su digno despacho se le brinde a estas familias la protección y amparo necesarias que garanticen el derecho Constitucional a la vivienda y a la tenencia de la tierra, en sus Artículos, 69, 70, 71, 72, 73 y 77 y Artículos 50, 51, 52, 53, 54 y 55 Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos. (…)”
Conforme a tal solicitud, y en virtud del parcialmente transcrito oficio, este Tribunal consideró prudente aperturar la presente incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si en el inmueble objeto del presente juicio, y al cual se le ordenó a la parte demandada hacer entrega material conforme a lo declarado por el Tribunal de Alzada, se encuentran viviendo siete (07) familias que pudieran verse afectadas por la ejecuciónde la aludida decisión, como lo señalara el órgano administrativo antes indicado.
Así pues, en la articulación probatoria únicamente compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2018, alegó que en la ut supra transcrita comunicación, se señaló que en el inmueble objeto de la presente causa, se encuentran siete familias afectadas por la ejecución, sin especificación de los miembros que constituyen dichas familias, ni dentro cuáles límites territoriales se encuentra asentada la comunidad de esas siete familias que hacen vida en el sector. Del mismo modo, arguyó que en la comunicación antes señalada se indicó que dichas familias han iniciado un procedimiento de Prescripción Adquisitiva Especial, indicando que “(…) para la regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos que sean declarados como urbanos o periurbanos, debe previamente otorgárseles el carácter o naturaleza de USO DE INETRÉS Y FUNCIÓN SOCIAL, para con ello afectar al conjunto de tierras Nacionales, Estadales, Municipales o Privadas ubicadas dentro de las poligonales que definen los asentamientos urbano o periurbano consolidados, según lo establecido en el Decreto Ley de Regularización Integral de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares (…)”, señalando además que se han establecido una serie de requisitos para la entrega de los títulos de adjudicación de propiedad, e indicando que en la comunicación no se indicó que el referido Instituto haya declarado el área donde se ubica el galpón comercial objeto de entrega material, como de uso de interés y función social, ni que se encuentre dentro de un asentamiento urbano o periurbano consolidado, ni registrado en el Registro Nacional de Tierras, o identificado en las oficinas catastrales con tal carácter.
En ese mismo orden de ideas, alegó ser falso que las supuestas familias que habitan en el espacio geográfico donde se desarrolla el referido comité, se verían afectadas por la medida de desalojo, ya que la medida judicial de ejecución de sentencia definitivamente firme, únicamente afectaría a los arrendatarios ocupantes del galpón comercial, señalando asimismo, entre otras cosas, que el decreto de ejecución encuentra su apoyo en los principios de separación de poderes, independencia, imparcialidad y autonomía judicial, por lo que la ejecución forzosa de las sentencias garantiza el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, en virtud de lo cual solicitó desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, señalando no ser cierto ni procedentes los argumentos expuestos en la referida comunicación.
A tales efectos, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en original la inspección ocular evacuada por la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda de fecha 09 de mayo de 2018, en la cual el aludido órgano por medio de acta notarial inserta al folio 09 de la presente incidencia, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) AL PRIMERO: Se deja constancia de la existencia de un galpón de 450 metros 2 aproximadamente, paredes de bloques de concreto obra limpia, acabado rustico, láminas de acerolit sobre perfiles metálicos, bloques de ventilación en su parte superior, piso de concreto acabado rustico, posee instalaciones eléctricas embutidas en tuberías. toda la estructura se se (sic) observa en buen estado de conservación.-
AL SEGUNDO: En el inmueble se desarrolla una actividad económica dirigida a taller mecánica, latonería y pintura de vehículos y Autobuses.-
AL TERCERO: Se observaron dentro del Inmueble los siguientes bienes: Equipos para pinturas, compresores, pistolas, herramientas, equipos de oxicorte, pulidoras, 06 unidades de buses de las cuales dos (02) están en proceso de preparación para pintura (fondo de color ladrillo), así mismo un vehículo en proceso de labores mecánicas. Existe gran cantidad de tubos, metales cortados, asientos de buses.
AL CUARTO: Se anexa a la inspección 14 Impresiones fotográficas, tomadas con la cámara maraca (sic) Nokia Lumina Modelo 820, 10 Mega pixeles.-
AL QUINTO: Se deja constancia que la persona que dio acceso a MULTISERVICIOS SAN ANTONIO 2007, C.A.”, se identifico como DENNIS MORENO, en el cual se Observaron la Cantidad de 8 EMPLEADOS LABORANDO, en las distintas áreas del galpón. (…)”
Respecto a la anterior inspección ocular, recientementela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0348 de fecha 11 de mayo de 2018, dejó sentado en relación al medio probatorio consignado por la parte actora, lo siguiente:
“(…) es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme-diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.
De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
De igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, cuerpo normativo vigente para la fecha en la que fue dictada la referida decisión de instancia, disponía en su artículo 75, lo siguiente:
“Los Notarios Públicos o Notarias Públicas, son competentes en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
12) Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue:
“Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas de la Sala).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).
Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad”.
Así las cosas, no comparte esta Sala la interpretación efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante su decisión del 28 de julio de 2015, puesto que, a través de su juzgamiento, violentó derechos constitucionales al no analizar la totalidad de medios probatorios promovidos, y haber efectuado una errada valoración con respecto al medio de prueba determinante en la suerte del proceso, si tomamos en cuenta que, a través de la inspección extrajudicial, pudo demostrarse que la parte demandada en el juicio principal, cambió el uso del local comercial para el cual estaba destinado. (…)”(Resaltado añadido)

De acuerdo a lo antes expuesto por nuestro máximo Tribunal, en consonancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y el ordinal 10º del artículo 75 de la Ley de Registros y del Notariado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada en autos por la parte promovente, toda vez que contra la misma no fue interpuesta ninguna acción tendiente a desvirtuar su autenticidad como documento público, por lo tanto, al analizar quien aquí decide los hechos que a través de la inspección ocular fueron traídos alapresente incidencia por parte de los demandantes en el proceso principal, no se logra evidenciar efectivamente que en el inmueble en cuestión, hayan viviendas, bienhechurías o edificaciones pertenecientes a otra persona distinta a la Sucesión SANCHEZ RAGA, o que en la misma hagan vida dentro del espacio geográfico que comprende dicho inmueble, las siete (07) familias que forman parte de la comunidad del señalado Comité de Tierras Urbano Guerreros de Gulima, al que hace mención la comunicación antes citada, por el contrario, dejó constancia el funcionario público que dentro del inmueble objeto del juicio principal, se desarrolla una actividad económica dirigida a taller mecánico, latonería y pintura de vehículo y autobuses, donde observó –entre otras cosas- empleados laborando dentro del mismo, más no así habitantes, por lo que no se evidencia ni se constata que la parte demandada –solicitante de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme-, haya traído a los autos prueba alguna mediante la cual quien aquí juzga pueda corroborar que dicha comunidad se encuentre ubicada dentro del área territorial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio principal, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que mal podría emitirse un certificado de propiedad, título de permanencia o de adjudicación a favor de las siete (07) familias que supuestamente ocupan la tierra donde se ubica el galpón propiedad de los demandantes, cuando se verificó mediante documento público no ser ello así, es decir, cuando se evidencia a los autos no haber ninguna ocupación sobre el galpón al cual se le ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora, por lo que mal podría tramitarse sobre el mismo un proceso de regularización para la asignación de la tenencia de la tierra conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. Así se determina.
Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera preciso señalar que en nuestra Legislación, recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Vid. SCC Sentencia del 17 de septiembre de 2003, expediente N° 00-406). Así pues, se observa que en el caso sub examinelas razones que dieron motivo a la suspensión de la sentencia definitiva, son distintas a los supuestos establecidos en la norma, concediendo quien aquí decide dicha solicitud hasta tanto se resolviera la presente incidencia, sólo a los fines de dilucidar la presunta ocupación de familias sobre el inmueble objeto del juicio principal, con el propósito de proteger y garantizar el derecho Constitucional a la vivienda y hábitat, prioridad ésta de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares. No obstante a ello, esta Juzgadora al verificar de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, que el inmueble objeto del juicio principal no es ocupado permanentemente, ni de manera temporal, por familia alguna, y por cuanto tampoco consta la orden de un Tribunal de Alzada para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, es por lo que debe inexorablemente quien decide ordenar la continuaciónde la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ello a los fines de garantizar una efectiva tutela judicial, evitando que los juicios se perpetúen en el tiempo, lo cual tiene plena vigencia y tiene fundamento constitucional en el artículo 253 Constitucional, cuando prevé que “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”. Así se decide.
Por todas las razones y argumentos que anteceden, y por cuanto de la incidencia aperturada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no evidencia quien aquí juzga razones suficientes que motiven la perpetuidad de la suspensión de una sentencia definitivamente firme, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la presente incidencia, y en consecuencia, debe indefectiblemente ordenarse la continuación de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la presente incidencia aperturada conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena la CONTINUACIÓN de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo:Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero:Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince(15) días del mes de juniode 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA


























Exp. N° 1915/2013
VP.