REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación


Solicitud N° 4526/2018
Solicitantes: Ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.688
Abogado Asistente: Ciudadano MARIO FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.953.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 21 de marzo de 2018, por la ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.688, debidamente asistida por el abogado MARIO FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.953., proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4526/2018, en el cual alegó la solicitante que en fecha 19 de febrero de 2018, falleció ab- intestato en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la ciudadana MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.170, siendo su domicilio y residencia en la Calle Ricaurte Nº 09, Sector El Pueblo Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y quien en vida fuera su madre y de su hermana ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.433, quedando como únicas y universales herederas las prenombradas ciudadanas, motivo por el cual solicitó se les declare como únicas y universales herederas de la De Cujus MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS.
En fecha 24 de abril de 2018, compareció la ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.953 y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (04) del presente expediente lo siguiente: original del acta de defunción de la De Cujus MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente; copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en los folios nueve (09) y diez (10) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ y YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, antes identificadas, insertas al folio once (11) del expediente; copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, antes identificada, y FERNANDO ALBERTO VIEIRA DANTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.917, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, inserta del folio doce (12) al dieciséis (16) del expediente; copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas DAIXY ALEXANDRA MUÑOZ ARMAS y NEYLA GLISAIDA ALBANO GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.727.794 y V-11.818.515, respectivamente, insertas en el folio diecisiete (17) del expediente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal instó a la ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, antes identificada, a consignar recaudos.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció la ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.953, y consignó mediante diligencia que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente los recaudos solicitados por auto de fecha 25 de abril de 2018, insertos del folio veinte (20) al veinticinco (25) del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, inserto al folio veintiséis (26) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 14 de junio de 2018, se tomó declaración a las testigos que presento la solicitante, ciudadanas DAIXY ALEXANDRA MUÑOZ ARMAS y NEYLA GLISAIDA ALBANO GARCIA, antes identificadas, insertas en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
En fecha 19 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó corregir el error de foliatura existente en el presente expediente.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 21 de marzo de 2018, por la ciudadana YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.784.688, debidamente asistida por el abogado MARIO FELIPE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.953, evidenciándose a los autos que en fecha 14 de junio de 2018, rindieron declaración las testigos promovidas por la misma, identificadas como DAIXY ALEXANDRA MUÑOZ ARMAS y NEYLA GLISAIDA ALBANO GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.727.794 y V-11.818.515, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a las ciudadanas YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ y ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, que por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que la causante MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, falleció Ab-Intestato en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2018, a la edad de 42 años, siendo su ultimo domicilio y residencia en la Calle Ricaurte Nº 09, Sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que igualmente, saben y les consta que las ciudadanas YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ y ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ, son las únicas y universales herederas de la prenombrada causante, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que las ciudadanas YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ y ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-22.784.688 y V-21.118.433, son las Únicas y Universales Herederas de la ciudadana MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.170, quien falleció en fecha 19 de febrero de 2018, tal y como consta del original del acta de defunción Nº 259, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas YEARLEY FRETMARY VIEIRA HERNANDEZ y ANDREA HENYERLY VIEIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.784.688 y V-21.118.433, respectivamente, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MONICA DESIRE HERNANDEZ VARGAS, fallecida en fecha 19 de febrero de 2018, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.157.170, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.






































S-N° 4526/2018
VP/ma/cn.-