REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4573/2018
Solicitante: Ciudadana MARISOL RAMIREZ DE APICELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.217
Abogado Asistente: Ciudadana JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 08 de junio de 2018, por la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE APICELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.217, debidamente asistida por la abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4573/2018, en la cual alegó la solicitante que sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, sector los Amarillos, casa nº 20, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, su padre realizó unas bienhechurías, a las cuales el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le otorgó título supletorio suficiente de propiedad, señalando que luego de su fallecimiento, ella le realizó a dichas bienhechurías reformas y ampliaciones con dinero de su propio peculio, por lo que manifiesta que dicha bienhechuría ahora presenta un área de construcción aproximada de doscientos treinta con setenta y seis metros cuadrados (230,76 Mts2).
En fecha 12 de junio de 2018, comparecieron la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE APICELLA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó recaudos.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.277.834, asistido de abogada, y mediante diligencia manifestó no tener objeción con la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó la solicitante, ciudadanos NUBIA HAILE SUAREZ SUAREZ y ENRI DE JESUS GARCIA VILLA, antes identificados, insertas en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 08 de junio de 2018, por la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE APICELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.217, debidamente asistida por la abogada JAIDYS CAROLINA VALBUENA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.041, evidenciándose a los autos que en fecha 18 de junio de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por la misma, identificados como NUBIA HAILE SUAREZ SUAREZ y ENRI DE JESUS GARCIA VILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.110.243 y V-17.743.045, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la solicitante, que por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que sobre el terreno se construyo una vivienda multifamiliar, que saben y les consta que tanto la mano de obra, como materiales y accesorios que forman parte de la ampliación que se realizó a la construcción han sido sufragados a únicas expensas, con dinero de su propio peculio, que saben y les consta que ha venido disfrutando con su familia de esa vivienda en forma pública como propietaria, sin que nadie se hubiera opuesto a ello, y que saben y les consta que en las ampliaciones invirtió la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS REFORMAS Y AMPLIACIONES REALIZADAS SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, Sector Los Amarillos, casa Nº 20, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana MARISOL RAMIREZ DE APICELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.873.217, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA. LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.



ABG. MARIA AVILA.


S-N° 4573/2018
VP/ma