REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Solicitud N° 4547/2018
Solicitantes: Ciudadanos ANTONIO PADRON PRIETO, FRANCISCO ANTONIO PADRON GIL, RAMON PADRON GIL y DOLORES NARCISA PADRON GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.261, V-10.279.694, V-10.278.064 y V-4.846.528.
Abogada Asistente: Abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 30 de abril de 2018, por los ciudadanos ANTONIO PADRON PRIETO, FRANCISCO ANTONIO PADRON GIL, RAMON PADRON GIL y DOLORES NARCISA PADRON GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.261, V-10.279.694, V-10.278.064 y V-4.846.528, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333., proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4547/2018, en el cual alegaron los solicitantes que en fecha 09 de septiembre de 2008, falleció en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la ciudadana CARMEN ROSA GIL DE PADRON.
En fecha 17 de mayo de 2018, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogada, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de junio de 2018, se tomó la declaración a una de las testigos que presentaron los solicitantes, ciudadana VANESSA KATHERYNNE JASPE BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.747.683, inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
En fecha 22 de junio de 2018, se tomó la declaración a una de las testigos que presentaron los solicitantes, ciudadana JASMIN ARLEO DE CAPUTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.052.937, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 30 de abril de 2018, por los ciudadanos ANTONIO PADRON PRIETO, FRANCISCO ANTONIO PADRON GIL, RAMON PADRON GIL y DOLORES NARCISA PADRON GIL, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada OYLEC YEMINA JASPE MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, evidenciándose a los autos que en fecha 05 de junio y 22 de junio de 2018, rindieron declaración las testigos promovidas por los mismos, identificadas comoVANESSA KATHERYNNE JASPE BARRIOS y JASMIN ARLEO DE CAPUTTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.747.683 y V-4.052.937, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos ANTONIO PADRO PRIETO, FRANCISCO ANTONIO PADRON GIL, RAMON PADRON GIL, Y DOLORES NARCISA PADRON GIL, suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años, que igualmente conocieron de vista trato y comunicación a la causante CARMEN ROSA GIL DE PADRON, que saben que es cierto y les consta que en fecha 09 de septiembre de 2008, falleció la prenombrada causante en la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que saben que es cierto y les consta que son los únicos y universales herederos de la prenombrada causante, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanosANTONIO PADRON PRIETO, FRANCISCO ANTONIO PADRON GIL, RAMON PADRON GIL, Y DOLORES NARCISA PADRON GIL, plenamente identificados en autos, son los Únicos y Universales Herederos de la ciudadana CARMEN ROSA GIL DE PADRON, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.567, quien falleció en fecha 09 de septiembre de 2008, tal y como consta de la certificación del acta de defunción Nº 954, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción llevados por ese Despacho durante el año dos mil ocho (2008), inserta en los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos ANTONIO PADRON PRIETO, FRANCISCO ANTONIO PADRON GIL, RAMON PADRON GIL y DOLORES NARCISA PADRON GIL venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.040.261, V-10.279.694, V-10.278.064 y V-4.846.528, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN ROSA GIL DE PADRON, fallecida en fecha 09 de septiembre de 2008, quien fuese venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12..877.567, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA

LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.

















S-N° 4547/2018
VP/ma