REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,cuatro(04) dejunio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2139/2014
Parte Demandante: Ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.278.451, V-10.365.816, V-14.882.229 y V-3.261.291, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019.
Abogada Asistente: ciudadana MADELEIN CENTENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 125.400.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de febrero del 2014, se recibió la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SÁREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2139/2014.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora asistida de abogado consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificados, para que comparecieran el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero del 2014, compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación, y en fecha 05 de marzo del 2014, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada. Asimismo, por diligencia de la misma fecha, la parte actora le confirió poder apud acta a los abogados NEIVER VALLADARES SALCEDO, MIGUEL ANGEL ORTEGA y JOSELYN COSTERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.030, 47.364 y 127.692, respectivamente.
En fecha 13 de marzo del 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUÁREZ, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada.
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, compareció el ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificado, en su carácter de parte co-demandada, y asistido de abogado, se dio por citado.
En fecha 14 de marzo del 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar, del ciudadano ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, en su carácter de parte co-demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2014, la parte demandada asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo del 2014, este Tribunal declaró sin lugar la inepta acumulación alegada, y con lugar cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 340eiusdem.
En fecha 01 de abril del 2014, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, y asimismo, consignó poder en original donde se atribuye su representación.
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte actora,consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal declaró subsanado el defecto u omisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de la misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 29 de abril de 2014.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, donde se constata que por decisión de fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso ejercido, e inadmisible la demanda incoada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró terminado el procedimiento, y en consecuencia ordenó el cierre y archivo del expediente.
Por auto de fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal agregó al expediente el oficio remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde solicitó la remisión del expediente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró ha lugar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
Por decisión de fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio nuevamente entrada al presente expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Dr. Wilson Mendoza, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.811.295, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.49.030, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez designada.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, la Dra. Yusett Rangel, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, fijando un término de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia de la última de las notificaciones de las partes que se hiciera, a los fines de la reanudación del proceso, señalando que vencido dicho término, la causa proseguiría su curso en la fase procesal correspondiente, y asimismo, señaló que las partes dispondrían de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse realizado su notificación para que estos, ejercieran los recursos que ha bien creyeren convenientes, librándose a tal efecto las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 03 de marzo del 2016, el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que la boletas libradas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, se elaboraran por separado.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2016, se ordenó dejar sin efecto las boletas libradas, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, antes identificados.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. HILDA NAVARRO, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016, la Dra. Yusett Rangel, en su carácter de Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.541, y mediante diligencia consignó el poder que le confiriera la parte demandada, así como también expuso sus alegatos.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento en la presente causa
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, fijando de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, y concluido éste, un lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran los recursos que ha bien creyeran convenientes ejercer, y fenecido éste, se señaló que se proseguiría la causa en la fase legal correspondiente.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSE RAMON BRAVO SUAREZ, antes identificado, y por diligencia de la misma fecha consignó boleta sin firmar por el ciudadanos ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, antes identificado.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se pronunciara en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró la reposición de la presente causa al estado en que este Tribunal se pronunciara sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicara de dicho fallo, y en consecuencia, se declararon nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, inclusive.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora compareció en juicio para darse por notificado, por lo que en fecha 18 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación libradas.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de no haber podido localizar a la parte demandada, por lo que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de febrero de 2018.
Retirado el cartel de notificación, el apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 14 de marzo de 2018, y consignó al expediente las publicaciones que hiciera del mencionado cartel de notificación.
Por decisión de fecha 13 de abril de 2018, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose este Tribunal competente para conocer de la causa.
Por decisión de fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordenó la corrección del defecto delatado. Asimismo, se declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, en consonancia con el ordinal 6º ibídem.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma delatado, por lo que este Tribunal en fecha 26 de abril de 2018, declaró subsanada dicha omisión.
En fecha 15 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual este Tribunal proveyó por auto de fecha 17 de mayo de 2018.
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció la abogada MADELEIN CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.400, quien señaló actuar en representación de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desestimado por este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente causa, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014, la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRE y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, asistida de abogado, sostuvo lo siguiente:
Que en fecha 23 de noviembre de 2012, celebró lo que en principio era un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019, respectivamente, señalando que en ese acto se encontraba facultada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, antes identificados, únicos y universales herederos de la Sucesión Núñez Bastardo Enrique Alberto.
Adujo que el objeto de esa presunta opción de compra venta fue un local comercial distinguido con el No. 10-2, ubicado en la Calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que el precio fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), de los cuales a su decir, se cancelaron en un primer pago la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), y el saldo restante, es decir, la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00), mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela.
Manifestó que dicho crédito tendría una duración de noventa (90) días más treinta (30) días de gracia, contados a partir de haber introducido todos los documentos y solvencias necesarias para la tramitación del crédito hipotecario.
Arguyó que al momento de la suscripción de ese contrato, se hizo el otorgamiento del instrumento privado de propiedad, y se verificó la tradición del inmueble, poniendo en posesión del inmueble a los compradores.
Señaló que del contenido del contrato, se desprende que el mismo es un contrato de compra venta, y no como ha sido titulado de opción de compra venta; sin embargo, señala que el mismo adolece de nulidad, puesto que a su decir no consta o no se establece la cualidad o carácter de la persona del vendedor, no se señala si actúa en propio nombre o en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, antes identificados, y menos aún, que ellos sean los propietarios, señalando que en este caso, actuó con mandato sin representación, por actuar en su propio nombre.
Alegó que en el contrato se señala que la ciudadana CARMEN LISESETTE NUÑEZ TORRES, antes identificada, se encuentra facultada mediante poder, cuando lo que se desprende del poder es que la representación atribuida es de carácter general y judicial, es decir, para actuar como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, y la faculta para intervenir en cualquier proceso judicial desde su constitución hasta su ejecución de sentencia, señalando que actuó en este caso, con mandato con representación, ya que hubo extralimitación en el poder otorgado, arguyendo que en cualquiera de los casos, actuó por error en el consentimiento, por lo que el contrato está viciado de nulidad relativa.
Sostiene que se está en presencia de un vicio en el consentimiento por error, que en caso de o ser declarada la nulidad relativa por obrar en su propio nombre o haber obrado con mandato sin representación, solicitó sea declarada la nulidad relativa por haber actuado como mandatario y con representación, extralimitándose en el ejercicio de las facultades conferidas.
Señala que el efecto inmediato del error en el consentimiento produce la anulabilidad del contrato, y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
Manifestó que los efectos de la nulidad relativa es que se reputa como si jamás se hubiere efectuado, señalando que si el contrato había sido ejecutado parcial o totalmente por las partes, éstas quedarían obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas, sea que, la vendedora devuelva el dinero recibido por el pago parcial de la compra venta o de la opción de compra venta del inmueble o local objeto de la presente demanda, y el comprador poner a la vendedora en la posesión del mismo.
En virtud de lo anterior, es por lo que demando en su propio nombre y en nombre de sus representados, a los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZZ, antes identificados, por nulidad de contrato de compra venta o del contrato de opción de compra venta, y convenga en la restitución reciproca de las prestaciones recibidas, es decir, poner nuevamente a la vendedora y propietaria y a los copropietarios en posesión del inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas, y a los compradores en posesión del dinero parcial que le fuera entregado, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a poner a su mandante nuevamente en posesión del inmueble con la entrega del mismo libre de bienes y personas, y recibir como contraprestación recíproca la devolución del pago parcial del dinero que le fuera entregado por la compra del inmueble.
Finalmente, solicitó se admitiera la demanda, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, no consta de la revisión de las actas procesales que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, haya comparecido en el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 886 eiusdem, a los fines de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2014,la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada ad effectumvidendidel contrato privado suscrito por las partes, inserto del folio 12 y 13 de la pieza I del presente expediente. Observa esta Juzgadora que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación contractual existente entre las partes. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 03 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 68, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto del folio 14 al 18 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora valora dicho instrumento por haber sido otorgado por un funcionario facultado para dar fe pública, no ejerciéndose contra el mismo las acciones respectivas, por lo que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el poder que le otorgaran los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, a la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 05 del trimestre del año 2000, inserto del folio 19 al 21 de la pieza I del presente expediente. Observa esta Juzgadora que la documental en referencia constituye un documento público, el cual no fue tachada ni impugnada por la contraparte,por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Asimismo, consignó en copia simple el certificado de la declaración sucesoral por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta del folio 22 al 26 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora la valora por cuando las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos el fallecimiento de quien en vida fuera el propietario del inmueble objeto de litigio, y así quienes son los herederos del mismo. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reprodujo e hizo valer las documentales que consignó por diligencia de fecha 21 de febrero de 2014,las cuales ya fueron analizadas y valoradas anteriormente, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Por su parte, los demandados no comparecieron a consignar escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, observándose que por auto de fecha 22 de mayo de 2018, se desestimó el escrito presentado por quien dijo ser la apoderada judicial de los demandados, en virtud de no haber acreditado en autos dicha representación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la acción que por NULIDAD incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanosALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SÁREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, y en este sentido, se logra evidenciar de la revisión de las actas procesales, que la presente causa se admitió para que fuese tramitada por las disposiciones relativas al procedimiento breve, y debidamente citados como fueron los demandados, éstos comparecieron a oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, decididas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, ésta debía dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 886 eiusdem, constatándose que no comparecieron en juicio en dicha oportunidad a fin de dar contestación a la demanda, ni presentaron medio probatorio alguno, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto, de la no compareciera de la parte demandada a dar contestación a la demanda y a promover pruebas que le favorezcan, surge la presunción de confesión ficta, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo previsto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las disposiciones normativas ut supra transcritas se colige con meridiana claridad los requisitos que el Legislador ha establecido para que se produzca la confesión ficta del demandado, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente No. 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012)

Conforme a lo anterior, procede quien decide a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados, en tal sentido, se observa que debidamente citada como quedara la parte demandada para dar contestación a la demanda, ésta en vez de contestarla procedió a oponer cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decididas las mismas, debía dar contestación conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, o en caso contrario, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, constatándose que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 887ibídem. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, a saber, que el demandado no probare nada que le favorezca, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (...)”, en este sentido, se observa de la revisión de las actas que la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debidamente facultado para actuar en representación de la parte demandada, haya comparecido en juicio a presentar escrito de pruebas a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte actora, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos ut supra señalado. Así se decide.
Con relación al tercer requisito, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2017, expediente No. 2016-000696, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).” (Resaltado de la Sala)

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende la nulidad del contrato suscrito en forma privada en fecha 23 de noviembre de 2012, señalando existir un vicio en el consentimiento, pues, señala que incurrió en un error al suscribir el contrato actuando en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, plenamente identificados en autos, pues, aduce que del contenido del mencionado contrato, no se evidencia el carácter con el que actúa, y que además no se encontraba facultada para suscribir el mencionado contrato, puesto que a su decir, el poder no la faculta para ello. Dicha pretensión, versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta, naturaleza ésta determinada conforme al criterio retomado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, en virtud de que es éste el criterio jurisprudencial imperante para la época en que fue interpuesta la demanda -17 de febrero de 2014-, por lo que debe valorarse el contrato que rige a las partes como un contrato de compra venta, en razón de que se evidencia que en el contrato se produjo el consentimiento de ambos contratantes y está presente tanto el precio como el objeto del contrato, por lo que considera quien aquí decide que, el contrato suscrito por las partes en fecha 23 de noviembre de 2012, debe equipararse a una verdadera compra venta pura y simple. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta evidente para esta Sentenciadora que la pretensión de la parte actora encuentra amparo en la Ley Sustantiva Civil, concretamente en los artículo 1.141, 1.142, 1.146, 1.147 y 1.148, en concordancia con el artículo 1.346 eiusdem, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

“Artículo 1.147.-El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”

“Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

De acuerdo a las disposiciones normativas ut supra transcritas, evidencia esta Juzgadora que la pretensión de NULIDAD de la parte actora no es contraria al derecho, ni alorden público, ni a alguna disposición legal expresa, por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; no obstante a ello, se desprende del petitorio del escrito libelar presentado por la demandante, que además de la nulidad del contrato de compra venta, ésta pretende que la parte demandada reciba como devolución, el dinero dado como pago parcial por el precio del inmueble, señalando ser un efecto o consecuencia jurídica de la nulidad solicitada, en este sentido, es preciso indicar que el efecto natural de la acción de nulidad es la anulación del contrato, por lo que se retrotrae la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración, como si la obligación no se hubiese jamás contraído, ello, en vista del efecto resolutorio de la nulidad, por tales motivos, la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente, se cumple en el presente caso con el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SÁREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos,y en consecuencia, se declara NULO el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto en autos del folio 12 y 13 de la pieza I, por lo que se le ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el número 10-2, ubicado en la calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes, y se le ordena a la parte demandante, a pagar a la parte demandada la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Así se decide.
CapituloV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:LA CONFESIÓN FICTA delos ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.722.026 y V-13.945.019, parte demandada en el presente juicio.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRIQUE NUÑEZ TORRES y MARÍA LUISA TORRES DE NUÑEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BRAVO SÁREZ e ISRAEL ELIAS DOÑA LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declara NULO el contrato suscrito en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto en autos del folio 12 y 13 de la pieza I.
Tercero: se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un lote de terreno y local comercial distinguido con el número 10-2, ubicado en la calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes.
Cuarto:se condena a la parte actora, a pagar a la parte demandada la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00).
Quinto:De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
VANESSA PEDAUGA
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2139/2014.
VP.