REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
Expediente No. 2544/2017
Parte Demandante: UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 65-A, modificado sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 52, Tomo 25-A Tro, representada por su Presidente, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.697.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.047.
Parte Demandada: Ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426.
Abogado asistente de la parte demandada: Abogada MARIA GEORDINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 34.665.
Motivo: Reconocimiento de Documento.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoara la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1987, anotado bajo el No. 30, Tomo 65-A, modificado sus estatutos sociales mediante Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, anotado bajo el No. 52, Tomo 25-A Tro, representada por su Presidente, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.697, en contra del ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.426, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2544/2017.
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, la parte actora asistida de abogado consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanoARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, antes identificado, para que comparecieradentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que reconociera o no el documento, o diera contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2017, compareció ante este Tribunal la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación, y en fecha 03 de noviembre de 2017, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado al domicilio del demandado, no logrando localizarlo.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien solicitó por medio de diligencia la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2018.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles, y en fecha 11 de abril de 2018, los consigno en autos.
En fecha 24 de mayo de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2018, compareció la parte demandada asistido de abogado, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Verificadas como han sido las anteriores actuaciones, esta Juzgadora estima pertinente realizar las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO incoara la UNIDAD EDUCATIVA BASICA LA COLINA, SRL, representada por su Presidente, ciudadano ALVARO ARDILA RODULFO, en contra del ciudadano ARNALDO AGUSTIN HERNANDEZ ANDARA, todos plenamente identificados en autos, observándose de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2018, la parte demandada sostuvo que en el presente juicio no se cumplió con los trámites del procedimiento ordinario, señalando que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento del demandado es dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, y no dentro de los cinco (05) días como lo ordenara el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2017, en este sentido, resulta preciso para esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 729 del 27 de julio de 2004, conforme al cual “(…) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad (…) ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio (…)”. Es así que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al debido proceso ha considerado que “(…) los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder”. (Vid. SC No. 516 del 12-03-2003)
De acuerdo a lo anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos la parte actora pretende el reconocimiento de un documento privado, pretensión ésta que se encuentra amparada o regulada por los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, pues, los instrumentos privados, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, constituyen un medio de prueba escrita, en virtud de que espreconstituiday posee una presunción de fiabilidad, puesto que contienen ciertos hechos que se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes se presume que lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil.
Ahora bien, es preciso señalar que al pretenderse el reconocimiento de un instrumento privado deben seguirse las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establecen específicamente en sus artículos 444 y 450, lo siguiente:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Conforme a las disposiciones antes transcritas, el reconocimiento judicial se puede producir de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se debe observar los trámites del procedimiento ordinario, y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta última vía un procedimiento autónomo en el cual el actor pretende el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, y deberá citarse al demandado conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes, emplazándose al demandado conforme al artículo 344 eisudem, conforme al cual el demandado deberá comparecer en juicio dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Señalado lo anterior, y en consonancia con los preceptos que gobiernan el proceso, nuestro máximo Tribunal ha establecido de forma reiterada queno es potestativo de las partes ni de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, puesto que su estricta observanciaes materia íntimamente ligada al orden público, en virtud de lo cual, cualquier alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta tal concepto, y por consiguiente, vicia de nulidad las actuaciones procesales ya cumplidas, conculcando la seguridad jurídica de las partes. Así pues, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (…)” (Vid. Sentencia 05 de mayo de 2009, exp. No. 08-0264).
En tal sentido, y en virtud de que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, para lo cual se encuentra en el deber de procurar la estabilidad de los juicios, y garantizarle a las partes seguridad jurídica e igualdad, es por lo que esta Juzgadora al evidenciar que en el caso sub examine se emplazó al demandado para que compareciera a reconocer o no, el documento privado, o diera contestación a la demanda incoada en su contra, en un lapso menor al establecido en el procedimiento ordinario, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indiscutiblemente ha generado un estado de indefensión a la parte demandada, y además de ello, altera el procedimiento establecido por el Legislador para el trámite por vía principal del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, que conforme a los criterios antes transcritos quebranta el concepto de orden público, son razones por las cuales quien decide ordena conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2017, inclusive. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión dictado en fecha 25 de octubre de 2017, inclusive.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ
VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. N° 2544/2017
VP.
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