REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2082/2013
Parte Actora: Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 135-A-Pro., acta modificada posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9 del Tomo 27-A-Tro, representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.945.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.710, 70.726, 131.006 y 225488, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro, representado por su Presidenta, ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentaron en fecha 11 de octubre de 2013, los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.463.530, 3.923.222 y 12.412.314, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.710, 70.726 y 131.006, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 135-A-Pro., acta modificada posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9 del Tomo 27-A-Tro, representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.945, demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro, representado por su Presidenta, ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal que conoció de la causa le dio entrada en los libros respectivos.
En fecha 18 de octubre de 2013, comparecieron ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.710 y 131.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la parte actora, y mediante diligencia consignaron documentos esenciales a los fines de la admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, y ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
En fecha 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Municipio Guaicaipuro dicto auto mediante el cual la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA en su carácter de juez suplente se inhibió de conocer de la presente causa, y asimismo libró oficio Nº 504.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en virtud de la inhibición planteada por la abogada TERESA HERRERA, registrándolo en el libro de causas bajo el No. 2082/2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció ante este Tribunal la abogada MARIELA PARRA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por cuanto no pudo localizar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la abogada MARIELA PARRA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, y por auto de esa misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de citación.
En fecha 21 de enero de 2014, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en los diarios el NACIONAL y LA REGIÓN, publicaciones que este Tribunal ordenó agregar a los autos mediante auto de esa misma fecha.
Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la abogada YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, se dio por citada de la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 12 de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en autos que en esa fecha compareció la abogada YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de recusación, el cual cursa en cuaderno separado.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció la abogada YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a la alegada inepta acumulación de pretensiones, así como escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios útiles, y treinta y cinco (35) anexos, y consignó asimismo, escrito para subsanar y contradecir las cuestiones previas contentivas de diez (10) folios útiles y sesenta y ocho (68) anexos.
En fecha 25 de marzo de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito de contradicción.
En fecha 28 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consigno escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha, la apoderada judicial presento escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2014, compareció ante este Tribunal la abogada YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, y presentó escrito complementario de pruebas, y asimismo, consignó escrito de observaciones.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, la abogada YANINA FIGUEROA, plenamente identificada en autos, expuso sus argumentos y solicitó copias certificadas del cuaderno de inhibición.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014, se ordenó el desglose de las copias certificadas y simples consignadas en el presente expediente y formar tantas piezas fueran necesarias con las copias, conservando la pieza principal solo con actuaciones tanto del Tribunal como de las partes, por cuanto se encontraba en estado voluminosos el presente expediente siendo difícil su manejo.
En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno el cierre de la presente pieza, y en esa misma fecha se ordeno abrir una nueva pieza la cual fue denominada pieza II.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Dr. Wilson Mendoza.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Dr. Wilson Mendoza en su carácter de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma forma otorgó tres días (03) de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento del Juez.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez, y por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificaciones.
En fecha 05 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, con noventa (90) anexos.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal expuso sus argumentos y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva, el principio de control de las pruebas, de igualdad de las partes, y a los fines de materializar la evacuación de las pruebas admitidas tácitamente, ordenó la evacuación de las mismas, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, y presentó constante de cinco (05) folios útiles escrito de observaciones.
En fecha 20 de octubre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), mediante acta este Tribunal dejó expresa constancia del acto de juramentación de expertos, designando la parte demandada como experto al ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.722.439; por otro lado, la parte actora designó como experto a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.277.970; y como experto del Tribunal, se designó al ciudadano RAYMON ORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.651, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se excusara o aceptara la designación.
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) tuvo lugar el acto de evacuación de testigos en la presente causa.
Mediante acta levantada en fecha 30 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la juramentación de los expertos, sin que los mismos hayan comparecido, el Tribunal dejó constancia de que las apoderadas judiciales de las partes solicitaron se fijara una nueva oportunidad.
En fecha 30 de octubre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el Tribunal se traslado y se constituyó en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el Centro Empresarial la Cascada a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada por este Tribunal.
En fecha 30 de Octubre de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, parte actora debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, y mediante diligencia la parte actora le confirió poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la juramentación de los expertos.
Mediante acta de fecha 02 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevo a cabo la práctica de la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en la sede del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) el Tribunal se traslado y se constituyó en la siguiente dirección Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de tributo interno de los altos mirandinos, con el fin de llevar a cabo la práctica de la inspección judicial acordada por este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de informarle sobre la evacuación de la prueba de inspección, y asimismo, se ordenó librar oficio a la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante acta de fecha 04 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la inspección judicial ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de noviembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.710 y 225.488, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia solicitaron la revisión del expediente con el propósito de verificar si existía dentro del mismo solicitud de sellados de libros y constancia de pagos de emolumentos por trámites de sellados de libros, y asimismo consignaron copia simple de sellados de libros.
En fecha 06 de noviembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal la representación judicial tanto de la parte actora como de la parte demandada, y asimismo comparecieron los ciudadanos PEDRO MIGUEL LIOLLET y LILIANA GRANADILLO CORONADO, en su carácter de expertos grafotécnicos, y prestaron el juramento de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto difirió la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio Nº 2015/422 a la Sala Político Administrativo, y de la prueba grafotécnica, en virtud de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal ordeno el cierre de la presente pieza, y ordeno abrir una nueva la cual se denominaría pieza Nº III.
En fecha 12 de noviembre de 2015, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, YANINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, y presentó escrito constante de veinte (20) folios útiles, y trescientos dieciséis (316) anexos, escrito mediante el cual expuso sus argumentos en relación con las pruebas de inspecciones judiciales, y finalmente invocó la figura del Fraude Procesal.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal ordeno el cierre de la presente pieza Nº III, ordenando abrir una nueva pieza la cual se denominaría pieza Nº IV.
En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció el experto grafotecnico RAYMOND ORTA, quien manifestó su aceptación al cargo y presto el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficios a los siguientes entes: Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), Director del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Bolivariano de Miranda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, los expertos grafotecnicos dejaron constancia que dieron inicio a las actuaciones judiciales, examinando conjuntamente los documentos dubitados y el indubitado.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal ordeno agregar oficio Nº 3083 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal los apoderados judiciales de la parte actora, y presentaron escrito mediante el cual ratificaron el objeto de su pretensión.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante este Tribunal y presento escrito mediante el cual expuso sus argumentos, y solicitó oficiar al Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.280.164, V-9.965.651 y V-3.722.439, respectivamente, en su carácter de expertos grafotecnicos, y presentaron informe de peritación.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto negó librar oficio al Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2016, la Dra. Yusett Rangel se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23 de mayo, y 24 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, fijándose un lapso de tres días de despacho para que las partes ejercieran los recursos que ha bien crean conveniente de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando que precluído como sea dicho lapso, este Tribunal se pronunciaría respecto al fondo de la presente causa.
Reanudada la causa, y transcurrido el lapso al que hace mención el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos recusación alguna, y siendo que el acto procesal correspondiente es el pronunciamiento de este Tribunal con respecto al fondo del asunto debatido, es por lo que se procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., sostuvo lo siguiente:
Que consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que su representada, la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, representada por el ciudadano TOMMASO MANTARRO (fallecido), quien fue de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.192, en su carácter de Administrador, debidamente autorizado por los Estatutos Sociales de la Empresa de fecha 20 de septiembre de 1991, firmó para esa fecha contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, dejándolo inserto bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro representada por su Presidenta YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.275.450, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques del Estado Miranda.
Asimismo, señaló que la arrendataria firmó el contrato bilateral y que el mismo tendría un término de duración fijo de un año, estableciéndose éste desde el 15 de julio de 2004, hasta 14 de julio de 2005, señalando que el contrato en inicio fue un contrato a tiempo determinado, pero que al no renovarse nunca dicho contrato que vincula a las partes, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, puesto que en relación a su duración en el tiempo paso a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Arguyó que demandan a la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A, en su carácter de arrendataria, para que entregue desocupado libre de personas y cosas, y sea condenada por este Tribunal a la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
Señaló que el monto del canon de arrendamiento fue establecido en la cláusula quinta del contrato por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00).
Sostiene que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., fue notificada en su carácter de arrendataria, de los aumentos a los cánones de arrendamiento por las cantidades de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), y el de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Manifiesta que los montos adeudados por la arrendataria son los siguientes: los meses de junio de 2009 a enero de 2010, por la suma de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00); los meses de febrero de 2010 a septiembre de 2013, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), lo cual da un total de noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 98.752,00), que señala adeudar la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales manifiesta que jamás han sido consignados a beneficio de su representada, ni a través de consignación arrendaticia por ante los órganos jurisdiccionales.
Fundamentó su demanda en el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a y e, 35, 36 y 37; artículos 1.579, 1.589, 1.592, 1.594, 1.600, 1.609 y 1.614 del Código Civil; así como en los artículos 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (98.761,00 Bs), que representa la cantidad de novecientas veintitrés unidades tributarias (923 U.T.).
Por su parte, la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la inepta acumulación, señalando que la parte actora en su libelo indicó dos acciones distintas, una es la desalojo, y la otra es por cumplimiento de contrato, cuando indica los montos y sumas adeudadas por concepto de pensiones de arrendamiento, alegando que la parte actora pretende el pago de las pensiones arrendaticias. Asimismo, señala que la parte actora en su petitorio solicita el decreto de una medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo ejercer en ese mismo acto según alega, una acción interdictal, por lo que señala que el demandante ha incoado tres (03) acciones que son incompatibles entre sí, porque se excluyen mutuamente y sus procedimientos son diferentes unos de los otros.
Indicó que la parte actora en la notificación señaló otro contrato distinto al señalado en el escrito libelar, el cual además alega que no consignan en autos para probar la relación locativa, y los diversos aumentos.
Sostuvo que no existe tal contrato de arrendamiento, ya que señala que su representada es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, situado en el nivel planta baja y objeto de la presente demanda, señalando que también es propietaria del depósito A-4, situado en el nivel mezzanina, el cual no es objeto de la demanda, tal como consta del documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación reciproca suscrito en fecha 10 de mayo de 2005.
Manifestó que el documento de oferta de venta con modalidades de pago fue aceptado por la parte actora en un expediente anterior signado con el No. 1394-11, igualmente llevado por este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo, señaló que los hechos relativos a las sumas de dinero indicados por la parte actora en su escrito libelar, relativas a un canon de arrendamiento de un contrato de arrendamiento que señala ser inexistente, son falsos a su decir, ya que señala no existir ninguna indeterminación, ni tacita reconducción, porque alega que no puede probarse la existencia del contrato, ni la insolvencia, sosteniendo que desde el 10 de mayo del año 2005, su representada es propietaria del inmueble, y no inquilina.
Arguyó que pudieran estar en presencia de un presunto fraude procesal, ya que señala que la parte actora creo una situación inexistente, omitiendo además en esta nueva demanda consignar las facturas o recibos de cobro de meses anteriores.
Indicó que el documento de oferta de venta no se ha podido protocolizar, puesto que sobre los inmuebles recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 26 de septiembre de 2006, cuya causa se encuentra en el Juzgado Superior, en el expediente signado bajo el No. 11-7618.
Sostuvo que en el presente caso había ausencia de base legal, la cual señaló darse cuando se interpreta erradamente determinada norma jurídica, cuando se aplica mal, o cuando no existe ninguna norma que lo faculte para actuar.
Opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Ordinal 6º del Defecto de Forma de la Demanda, por no haber el actor llenado los requisitos indicados el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, ya que señala que el inmueble objeto de la demanda no está bien determinado en el libelo, puesto que no se indica situación, linderos, superficie, medidas, área, colindantes, ni alguna otra característica que lo determine con claridad, exactitud y precisión. Además de ello, señala que la parte actora no consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión.
Señala que en el presente caso se están hablando de dos inmuebles distintos, ya que manifiesta que el inmueble de su propiedad es de dos niveles, un área distinguida como local A-4, situado en el nivel planta baja, y la otra como depósito A-4, situado en el nivel mezzanina.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, ya que alega existir un recurso contencioso tributario, relacionado con el caso de la Sucesión del Finado Tommaso Mantaro, quien señala ser legalmente propietario del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.”, en ese sentido, manifestó que tales acciones no han sido trasmitidas legalmente a los causahabientes universales del causante, en virtud de que sus herederos universales no realizaron presuntamente la declaración sucesoral de dichas acciones ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones del SENIAT, y de este modo, señaló que el Juzgado Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia declarando con lugar el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causa que dice encontrarse en estado de sentencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este sentido, señala la demandada que de ser confirmada la decisión, ello traería como consecuencia que la ciudadana NADIA FANTINELL, y sus herederos, no tendrían facultades para realizar demandas ni representar legalmente a la empresa, ni tampoco realizar ningún acto o negocio jurídico atinente a la misma, ya que alegó que era necesario realizar la declaración sucesoral correspondiente a los fines de poder celebrar y levantar un acta de asamblea.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto señala que existe una denuncia interpuesta por su persona por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, titular de la cédula de identidad No. V-12.877.945, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.”, denuncia que señala es extensible a todas aquellas personas que forman parte en el acta de Asamblea General Extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 27-A Tro., acto el cual señala se llevó a cabo veintiocho (28) días después del fallecimiento del causante TOMMASSO MANTARRO, quien murió en fecha 05 de noviembre de 2004, y quien era según alega el propietario del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la empresa “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.”, y su único administrador para la apertura de la sucesión hereditaria. En este sentido, señaló que la decisión que recaiga sobre la mencionada denuncia, incidirá a su decir en el presente procedimiento.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, toda vez que señala existir un recurso administrativo interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.”, ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoado en fecha 29 de octubre del año 2013, manifestando que la decisión que allí se adopte, incidirá en el presente caso, ya que señala que al no haber la parte actora cumplido con sus obligaciones y deberes, mal puede realizar actividades de índole comercial o de alguna otra naturaleza.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que existe un recurso administrativo interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.”, ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoado en fecha 29 de octubre de 2013, manifestando que la decisión que se adopte en la señalada causa incidirá en el presente caso, pues señala que al no haber cumplido con sus obligaciones la parte actora, mal podrían a su decir hacer valer unos supuestos derechos basados en un contrato de arrendamiento.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que existe un recurso administrativo interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.”, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incoado en fecha 06 de noviembre de 2013, manifestando que la decisión que allí se adopte incidirá en el presente caso, señalando que al no haber cumplido la parte actora con sus obligaciones y deberes con la Administración Tributaria, derivados de un supuesto impuesto al valor agregado basados en un contrato de arrendamiento, que según alega es inexistente, señalando que mal podría la parta actora por consiguiente hacer valer derechos que no existen.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que existe un proceso que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 11-7618, donde la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.”, es demandada por intimación al pago, y donde el Tribunal A quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local A-4 y Depósito A-4, del Centro Comercial Corazón de Jesús, arguyendo que la decisión que allí se adopte incidirá en el presente caso, por cuanto a su decir, una de las tantas causas que han impedido la protocolización de la escritura de venta del inmueble que dice ser propiedad de su mandante, es precisamente que sobre el local y el deposito existe una medida de prohibición de enajenar y gravar que hasta la presente fecha no ha sido liberada.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada, señalando que la presente demanda basada en un contrato de arrendamiento que dice ser inexistente, ya fue decidida en el expediente No. 13-9411, y manifiesta que la nueva acción es temeraria, infundada y sin asidero jurídico que la justifique.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que existe en el presente caso la ilegitimidad de la acción, ya que manifiesta que no es aplicable al caso de autos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que señala que el caso que nos ocupa nada tiene que ver con la materia arrendaticia, arguyendo que estamos en presencia de la naturaleza de la compra venta.
Sostuvo que en el caso de autos no consta la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que existe un Decreto No. AMG-I-028-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que prohíbe dar curso a las solicitudes, reclamaciones, acciones o demandas contra poseedores de inmuebles ni destinados al uso de viviendas o actividades comerciales o industriales, sin la previa comprobación de que el propietario y sus representantes, se encuentren solventes con todas las obligaciones que le establezcan las ordenanzas Municipales y demás instrumentos jurídicos que las desarrollen.
Señala que la parte actora tiene que haber cumplido con sus obligaciones tributarias, solicitando a tal efecto se determine la procedencia o no de la responsabilidad fiscal de la parte si fuese el caso dado sus alegatos al respecto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que en fecha 03 de diciembre de 2009, habían fenecido las facultades de la presidenta, es decir, para el momento de la interposición de la demanda llevada en el expediente No. 1394-11.
Opuso la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para otorgar poderes para la representación en juicio, o por no tener la capacidad que se atribuya, alegando que el poder no está otorgado de forma legal y suficiente.
Alegó asimismo, la falta de cualidad e interés en la parte actora, para intentar o sostener el juicio, en virtud que señala que la representante legal de la empresa PROMOCIONES ALBA, 2000 PROALCA. CA, ciudadana NADIA FANTINELL VIUDA DE MANTARRO, no tiene capacidad jurídica para realizar ningún acto o negocio jurídico, por cuanto a su decir dichas acciones no fueron declaradas sucesoralmente, en consecuencia, dicho patrimonio aún no ha sido tramitado de manera legal a los herederos causantes.
Señaló que el hecho de no haber declarado las aludidas acciones, genera que los causahabientes universales no tienen facultades ni atribuciones, para poder ejercer la representación legal de la compañía, ya que por mandato expreso de ley tenían que mandar la declaración sucesoral correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos, inciertos e inverosímiles.
Negó, rechazó y contradijo que su representada la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A, tuviera algún contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, en virtud de que su representada es propietaria del inmueble distinguido como Local A-4, desde el 10 de mayo de 2005, señalando que su representada también es propietaria del Deposito A-4, situado en el nivel mezzanina, desde el 10 de mayo de 2005, inmueble ese que señala no formar parte de la acción incoada, ya que aduce que la demanda recae única y exclusivamente sobre el local A-4.
Indicó que ambos inmuebles tanto el local A-4 situado en el nivel planta baja como el Deposito A-4 fueron adquiridos en el mismo documento de venta con modalidades de pago, suscrito en fecha 10 de mayo del año 2005.
Señala que su representada desde el 10 de mayo de 2005, es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y no inquilina como lo alega la parte actora. 1
Negó, rechazó y contradijo, que su representada la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A, tuviera algún contrato de arrendamiento, y mucho menos que adeude por concepto de cánones de arrendamiento los cuales fueron señalados por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda anterior según expediente 1394-11, como en el presente libelo, los cuales fueron indicados por meses, años y bolívares los cuales se especifican a continuación: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, por la suma de Bs. 1.344; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ,agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2010 por la suma de Bs. 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ,agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2011 por la cantidad de Bs. 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2012 por la suma de Bs. 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2013 por la suma de Bs. 2000, y que a su decir da una totalidad de noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares (98.752,00), por concepto de cánones de arrendamiento o pensiones insolutas.
Arguyó que la prenombrada ciudadana NADIA FANTINELL viuda de MANTARRO, desde el mes de agosto de 2009, ha realizado un conjunto de actos perturbatorios que han impedido el goce y ejercicio pacífico de la propiedad de su representada.
Negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento, ya que dice que el mismo perdió su validez y eficacia jurídica desde el momento en que suscribió el documento de oferta de venta con modalidades de pago en fecha 10 de mayo de 2005.
Sostuvo que su representada desde el mes de mayo de 2005, paga la totalidad de las sumas por concepto de condominio, y señala que dichos recibos de condominios están suscritos a nombre de su patrocinada la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A.
Señaló que la ciudadana NADIA FANTINELL viuda de MANTARRO, no solo recibió parte del precio de venta del inmueble, sino que también ha recibido abonos parciales al precio de venta adeudado.
De igual modo, señaló que la presente acción no constituye demanda de desalojo, ni de cumplimiento de contrato, ni mucho menos de acción interdictal restitutoria, ya que señala existir una venta con modalidades de pago.
Manifestó que la entidad financiera de ahorro y préstamo BANPLUS, fue intervenida por la Superintendencia de Bancos a mediados del mes de septiembre del año 2005, entidad donde fue tramitado el saldo del precio quedado a deber derivado de la venta con modalidades de pago, así como también fueron realizados abonos y pagos parciales al saldo del precio de venta quedando a deber e imputables al documento de venta, suscrito a favor de su mandante.
Señaló que la escritura de venta no se ha podido registrar, por cuanto la empresa fue demandada y decretaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta con modalidades de pago, medida que señala aún no ha sido liberada por cuanto el juicio en discusión no tiene todavía una sentencia definitiva.
De la misma forma, señaló que la presidenta de la compañía ha generado y realizado un conjunto de actos perturbatorios tanto de hecho como de derecho, que han impedido el goce y el ejercicio pacifico de la posesión y propiedad que le atribuyo a su representada en ese mismo acto.
Sostuvo asimismo, que ambos inmuebles tanto el local A-4 como el Deposito A-4, fueron adquiridos de manera conjunta en el mismo documento de venta con modalidades de pago, celebrado en fecha 10 de mayo de 2005.
Que los actos perturbatorios realizados por la ciudadana Nadia Fantinell, viuda de Mantarro, son demostrables ya que en fecha 30 de septiembre, 02 de octubre, 06 de octubre, siete 07 de octubre y 11 de octubre de 2010, solicitó en representación de su patrocinada inspecciones por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigaciones de Siniestros a los fines de dejar constancia a través de esos órganos y entes, la ejecución de obras que constituyen actos perturbatorios al ejercicio y el goce pacífico del derecho de propiedad.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya realizado mejoras sin autorización de la supuesta arrendadora, en virtud de que como ha reiterado su representada es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, como el depósito A-4, desde el 10 de mayo del año 2005, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos a través de un mismo documento.
Indicó que el acondicionamiento, mejoras, reformas, instalaciones eléctricas por tuberías, cerámicas, divisiones internas, remodelaciones y otros de la misma naturaleza, tanto del local A-4 como del Depósito A-4, fueron realizadas por su representada en su cualidad de propietaria, tal y como lo demuestra el avalúo de BANPLUS y la inspección judicial evacuada por este mismo Tribunal.
Señaló que la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre la propiedad del apartamento o local.
Manifestó que resulta evidente que la cualidad de su representada siempre ha sido y será de propietaria, en virtud de que los recibos de condominio están suscritos a su favor, y las comunicaciones de las reuniones ante la Comunidad de Propietarios son dirigidas en su cualidad de propietaria del inmueble distinguido como local A-4 y depósito A-4.
Negó, rechazó y contradijo la existencia del contrato de arrendamiento, porque su representada es propietaria del inmueble distinguido como local A-4 situado en el nivel planta baja, como del depósito A-4 situado en el nivel mezzanina, desde el 10 de mayo del año 2005, fecha en la que el supuesto contrato de arrendamiento perdió su validez y eficacia jurídica por suscripción de un documento de venta con modalidades de pago, donde la empresa PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A, a través de su representada en fecha 10 de mayo de 2005, dio en venta con modalidades de pago y aceptación recíproca de ambos inmuebles.
Asimismo, señaló que el documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca a favor de su mandante, comprende tanto el Local A-4 como el depósito A-4
Señaló que su representada cuenta con la suma de dinero relativa al saldo del precio quedado a deber derivado del documento de venta con modalidades de pago, manifestando que el mismo no lo ha pagado por cuanto existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.
Manifestó que el local A-4 cuenta con baño, poceta, lavamanos y escaleras al depósito A-4 tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 Mts2), y el depósito A-4 situado en el nivel mezzanina, tiene un baño, poceta, lavamanos y posee un área de construcción de treinta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (37,10 Mts2), y señala que el documento de venta refleja que el total del área de venta es de ochenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (80,10 Mts).
Sostiene que los hechos alegados por la parte actora, no solo resultan a su decir falsos, inciertos, inverosímiles e incongruentes y contradictorios entre sí, sino que pudieran conllevar a deducir que estamos en presencia de un presunto fraude procesal y fiscal.
Señala que es evidente y claro sin ningún margen de dudas que están hablando de dos inmuebles totalmente diferentes, el inmueble que señala la parte actora en su demanda nada tiene que ver con él inmueble propiedad de su representada por los razonamientos de hecho y de derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido notificada de ningún aumento, de los cánones de arrendamiento por el hecho cierto y demostrado en los autos, que su representada es propietaria desde el 10 de mayo del año 2005, tanto del local A-4 como del depósito A-4, como lo demuestra el documento de venta con modalidades de pago y aceptación reciproca, suscrito a favor de su representada y previamente aceptado por ella, y no como falsamente pretende hacerlo creer y aduce la parte actora según señala, indicando falsamente una supuesta notificación de aumento por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), y de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,00) .
Sostuvo ser falso lo alegado por la parte actora del supuesto aumento del canon de arrendamiento, por cuanto alega que desde el 10 de mayo del año 2005, su representada ostenta la condición de propietaria lo cual está plenamente probado con la firma de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, quien actúa en su carácter de presidenta en el documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca que le da carácter de propietaria a su representada.
Señala que la notificación no indica ningún monto de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (1.344,00), y que dicha notificación tampoco va dirigida a nadie, y manifiesta que más grave aún, señalan un supuesto contrato que vencería el primero de marzo del año 2010.
Arguyó que es evidente la contradicción que incurren, ya que el contrato de arrendamiento no solamente es inexistente sino que refleja otra fecha de vencimiento diferente, el 14 de julio del año 2005, lo que demuestra aun más la falsedad en la que ha incurrido a su decir de manera descarada y continúa la parte actora.
Sostuvo que la parte actora teniendo a la vista la supuesta o aparente notificación, declaró a su decir falsamente en una demanda, no solo porque mencionan dos contratos de arrendamiento diferentes, sino que alega están hablando de dos contratos con vencimientos de fechas y términos diferentes, y además alegan que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que de acuerdo a los hechos narrados y sustentados en tales instrumentos presuntamente pudieran estar en presencia de hechos y actos delictuosos, relacionados con materias que afectan notablemente no solo al orden público sino a las buenas costumbres.
Solicitó se impulsara por noticia crimini investigación penal, debido que a su decir las circunstancias planteadas y narradas en el libelo de la demanda, así como de los documentos consignados, presuntamente se pudiera estar en presencia de hechos delictuosos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedió a impugnar el contrato de arrendamiento cursante desde el folio 35 al 39 del expediente, presentado por la parte actora, ya que alega ser inexistente, manifestando que perdió su validez y eficacia jurídica desde el mismo momento en que suscribieron oferta de venta con modalidades de pago y aceptación reciproca en fecha 10 de mayo del año 2005.
Luego, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar la notificación emanada de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., señalando que su representada no ha suscrito contrato con dicha empresa, con quien su representada realizó a su decir una negociación de oferta venta con modalidades de pago en fecha 10 de mayo de 2005. Asimismo, señala que su representada es propietaria tanto del inmueble distinguido como local A-4 como del depósito A-4, desde el 10 de mayo de 2005, ya que ambos fueron adquiridos conjuntamente en un mismo documento, que le atribuyen a su patrocinada la cualidad de propietaria.
Señala asimismo que, por el hecho cierto y demostrado que además de ser una razón social ajena al proceso, es evidente que dicha notificación no contiene identificación de persona natural o jurídica a quien va dirigido, y por otra parte, señala que no está personalizada, no se sabe a ciencia cierta de donde emana ni de quien proviene, no contiene nombres, ni sellos, ni identificación alguna, así como tampoco señalan ni identifican las características del inmueble, ni los datos del supuesto contrato que supuestamente señalan en el texto de la aparente notificación, los cuales no concuerdan ni corresponden, ni compaginan con el contrato señalado en el libelo.
Manifestó ser evidente la contradicción en la que incurre la demandante, por cuanto señala la supuesta existencia de un contrato a tiempo indeterminado con fecha 14 de julio del año 2005, e indican otro contrato que vencería aparentemente el 01 de marzo del año 2010, ya que en la demanda hablan de una supuesta tácita reconducción por no haberse renovado nunca más el supuesto contrato.
Igualmente la parte demandada señala consideraciones atinentes al caso, y observó que la parte actora en su escrito de demanda alegó insolvencia en el pago de un supuesto contrato de arrendamiento que es inexistente, ya que el mismo perdió su validez y eficacia jurídica desde el mismo momento en que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A, representada por la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO dio en venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, a su representada tanto del inmueble distinguido como Local A-4 como el depósito A-4, y que ambos fueron adquiridos de manera conjunta en fecha 10 de mayo del año 2005, como lo demuestra y prueba el documento suscrito de su puño y letra.
Sostuvo que la parte actora en su libelo señala una supuesta insolvencia sobre la base de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que según sus dichos no existe, y que vencería en fecha 14 de julio del año 2005, y de otro contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento diferente al anterior que vencería el 01 de marzo del año 2010, como fue señalado en la supuesta notificación que también es inexistente.
Que en las pretensiones alegadas por la parte actora en su demanda, la misma no consignó recibo o factura anterior de cobro, relacionada con el supuesto canon de arrendamiento que demuestre que hubo una tácita reconducción, ya que es evidente que no existe ningún contrato a tiempo indeterminado.
Señaló que la parte actora debió consignar los supuestos recibos y facturas de cobro de años, meses anteriores relacionados con la supuesta pensión de arrendamiento por ser instrumentos fundamentales.
En ese mismo sentido, señaló que la inobservancia de la parte actora al momento de interponer su acción, le causa un estado de indefensión absoluta debido a la imposibilidad de realizar la impugnación jurídica tanto de los documentos como los supuestos recibos o facturas, ya que el acto para realizar la correspondiente impugnación es precisamente el acto de contestación a la demanda, por constituir instrumentos y documentos fundamentales.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los montos y sumas señalados en el libelo de la demanda, como las pensiones de arrendamientos insolutas, por cuanto señala que no existe ningún contrato de arrendamiento.
Rechazó la estimación de la demanda, señalando que su representada es propietaria del inmueble según señala demostrarse en el documento de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, suscrito en fecha 10 de mayo de 2005.
En razón de lo anterior, señala que su representada ostenta la cualidad de propietaria, y no de inquilina como lo pretende hacer valer la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual solicitó se declarar sin lugar la presente demanda.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia certificada ad effectum videndi del registro mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de septiembre de 1991, inscrita bajo el No. 09, Tomo 135-A-Pro, inserta del folio 12 al 23 de la pieza I del presente expediente. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual se opuso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la constitución de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada ad effectum videndi del acta modificativa de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2004, inscrita bajo el No. 9, Tomo A-27-Tro, inserta del folio 24 al 30 de la pieza I del presente expediente. Esta Juzgadora observa que la documental promovida no fue impugnada ni tachada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra la cual se opuso, no obstante a ello, se desprende que la parte demandada por medio de escrito de fecha 01 de abril de 2014, promovió una experticia grafotécnica sobre la mencionada acta de asamblea, a los fines de que se verificara la autenticidad de la firma del ciudadano Tommaso Mantarro, y si coincide la fecha de suscripción de dicho documento con la fecha de inscripción de la misma, en este sentido, considera quien aquí decide que aun cuando se evacuó tal medio probatorio –experticia grafotecnica- promovido por la parte demandada, según se constata del informe pericial de fecha 03 de diciembre de 2015, inserto del folio 20 al 30 de la pieza IV del presente expediente, el acta modificativa de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., constituye un documento público por haber sido otorgado por un funcionario público competente, autorizado para dar fe pública, no constatándose a los autos que contra dicho documento se ejercieran las acciones correspondientes, tal como lo es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose el traspaso de las acciones, y la reforma de algunas de las cláusulas que forman parte de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, original del documento poder autenticado en fecha 08 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 009, Tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por dicho órgano, inserto del folio 31 al 34 de la pieza I del presente expediente. De conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, esta Juzgadora la valora, evidenciándose el poder conferido por la presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., parte demandante en el presente juicio, a los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, plenamente identificados en autos. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevado por dicho órgano, inserto del folio 35 al 39 de la pieza I del presente expediente, inserto de igual modo del folio 338 al 342 de la pieza IX del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó y desconoció la documental opuesta por la parte actora, señalando que el mismo perdió su validez y eficacia jurídica desde el momento en que presuntamente las partes suscribieron la oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca de fecha 10 de mayo de 2005. Ahora bien, es preciso para esta Juzgadora señalar que el valor probatorio del documento público viene tarifado por el Legislador al darle el carácter de plena prueba cuando en el artículo 1.360 del Código Civil, prevé que el documento cuando es público hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros; no obstante a ello, tales documentos pueden ser objeto de impugnación a los fines de hacerle perder a dicho instrumento público ese valor probatorio cuando el mismo resulta ser falso. Así pues, el instrumento público puede ser impugnado a través de la tacha de falsedad, la cual puede ser intentada por dos vías, la principal y la incidental, o bien por medio de una acción de simulación, no evidenciando quien aquí juzga que la parte demandada, haya intentado alguna de éstas acciones, por lo que mal podría perder su valor, por consiguiente, la documental promovida por la parte actora goza de validez y eficacia jurídica, por haber sido otorgado por un funcionario público competente, autorizado para dar fe pública. Aunado a lo anterior, se constata de igual forma que la parte demandada se contradice cuando por medio de escrito de fecha 01 de abril de 2014, promueve como documento indubitado la documental que a su vez impugna, a los fines de que se practique la prueba de experticia grafotécnica, en virtud de las razones antes señaladas esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Sustantivo Civil, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente litigio, y los términos en que establecieron dicha relación. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotada bajo el No. 36, Tomo A-16-tro, inserta del folio 40 al 52 de la pieza I del presente expediente. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual se opuso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la constitución de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, original de la notificación de fecha 28 de enero de 2010, suscrita por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., inserta al folio 53 de la pieza I del presente expediente. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada impugnó dicha documental, señalando que su representada no ha suscrito algún contrato con PROMOCIONES ALBA 2000, sino con PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., y manifestando además, que su representada es propietaria no inquilina del inmueble, señalando que dicha notificación no contiene la identificación de persona natural o jurídica a quien va dirigido ni de quien proviene, y que en la misma se contradice la parte actora al indicar dos contratos. En este sentido, observa quien aquí juzga de la revisión efectuada a dicha documental, que la misma constituye un documento privado emanado de una empresa denominada “PROMOCIONES ALBA 2000”, que pudiera inferirse que sea la parte demandante, sin embargo, no puede constatarse de su contenido la titularidad de la firma que se evidencia en la parte in fine de dicha “Notificación”, ni puede verificarse a quien va dirigida la misma, o que haya sido recibida, en virtud de ello, y por cuanto no puede servirse y beneficiarse la parte promovente de una prueba creada por ella misma en razón del principio de alteridad de la prueba, es por lo que esta Juzgadora desecha la documental promovida por la parte actora. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, inserto del folio 140 al 145 de la pieza I del presente expediente, la representación judicial de la parte actora hizo valer de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad, el cual no es más que la obligación del Juez de valorar todas cuantas pruebas se hayan aportado al proceso, invocación ésta que en sí no es objeto de valoración. Así se decide.
Asimismo, promovieron copia certificada ad effectum videndi del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de septiembre de 1991, anotada bajo el No. 09, Tomo 135-A-Pro., inserta del folio 282 al 291 de la pieza I del cuaderno de copias. Respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada y valorada con anterioridad, otorgándosele todo su valor probatorio, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Copia certificada ad effectum videndi del acta modificativa de Asamblea General de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 09, Tomo A-27-Tro, inserta del folio 292 al 298 de la pieza I del cuaderno de copias. Respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada y valorada con anterioridad, otorgándosele todo su valor probatorio, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Promovieron el poder especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 009, Tomo 315, consignado junto al escrito libelar. Respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma ya fue analizada y valorada con anterioridad, otorgándosele todo su valor probatorio, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Original de facturas varias Nos. 000869, 000870, 00871, 000916, 000917, 000968, emitidas por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., insertas del folio 299 al 301 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la parte demandada por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2014, impugnó en su contenido y firma las facturas antes indicadas, alegando ser ella la propietaria del inmueble que se pretende desalojar con la interposición de la presente demanda, señalando además que en el libelo la parte actora señala una cantidad distinta a la indicada en los recibos de pago, manifestando que del contenido de las referidas facturas no aparece firma alguna por parte de su representada. Al respecto, esta Juzgadora observa que tales probanzas constituyen documentos privados, los cuales en la oportunidad legal correspondiente fueron impugnados por la parte contra la cual se produjeron, de modo que, le correspondía a la parte actora probar su autenticidad por medio de la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en autos que tales medios hayan sido promovidos, por lo que debe indefectiblemente quien aquí decide desechar del proceso las facturas antes señaladas. Así se decide.
Copia certificada ad effectum videndi de la inspección judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta del folio 302 al 305 de la pieza I del cuaderno de copias, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…) en el interior del local A4 en la Planta Baja, se observa un área de (…) en la que existe un conjunto de muebles y equipos destinados al desarrollo de la actividad de la peluquería y al fondo de la planta se observa una puerta de madera, el piso es de cerámica y las paredes están (…) frizados, el frente del local son paredes de vidrio. Segundo: a través de una escalera metalica se accede a la mezzanina del local A4, en la que existen (5) cinco cubículos con puerta de madera e ingresando a mano izquierda se observa un vidrio de (…) con medidas aproximadas de 1:50 mts x 60 cmt de ancho, de inmediato el Tribunal procede a acceder a la mezzanina del centro comercial a través de una escalera de cemento con cerámica y se observa a mano derecho una construcción con una puerta donde se lee el siguiente letrero “Instituto de Previsión Social de Profesionales del Colegio Universitario Cecilio Acosta (Cultca), al abrir esa puerta se ingresa a un pequeño pasillo y se observa a mano derecha un área con una (1) puerta de madera y unas (…) sin vidrio con marco de madera, con respecto al particular Tercero se deja constancia con inmediata autoridad. Cuarto: Se observa en las paredes de vidrio del local A4 las cuales ya se indico son de vidrio con una longitud aproximada de 9:00 a 10:00 mts, en el quinto panel de izquierda a derecha se observa una fractura de la mitad hacia abajo. (…)”

Esta Juzgadora logra constatar que el medio probatorio –inspección judicial- promovido por la parte actora, fue evacuado por este mismo Tribunal en la causa signada bajo el No. 1394/2011, en el juicio que por Desalojo siguiera la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., y es promovido en la presente causa a los fines de acreditar en autos el estado del inmueble objeto del presente juicio, situación ésta que no podría verificarse por medio de alguna otra probanza, lo cual la hace procedente, en virtud de ello, y por cuanto tal inspección no fue impugnada o desconocida por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, demostrándose en juicio el estado y la condición del inmueble arrendado. Así se decide.
Copia certificada ad effectum videndi del plano de arquitectura del Centro Comercial Corazón de Jesús, aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto al folio 306 de la pieza I del cuaderno de copias. Esta probanza constituye un documento privado, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la distribución de la planta baja y planta mezzanina del Centro Comercial Corazón de Jesús, donde se ubica el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Original y copias ceritificadas ad effectum videndi de los pagos de impuestos municipales, insertas del folio 307 al 315 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la parte demandada por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2014, impugnó dichas documentales alegando que las mismas no demuestran que la parte actora se encuentre solvente o el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, esta Juzgadora observa que las documentales consignadas son documentos públicos administrativos, dado que son emanados por un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Pública, quien otorgo los mismos en el ejercicio de sus funciones, por lo que tales documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado en autos la inscripción del inmueble objeto del presente juicio en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como las diferentes solvencias municipales del mismo. Así se decide.
Original de la constancia emitida por la Sociedad “ALMARZA, PEREZ Y ASOCIADOS” de fecha 19 de marzo de 2014, inserta al folio 316 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la parte demandada por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2014, impugnó la referida documental por cuanto la misma es emanada de un tercero, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y en este sentido, observa esta Juzgadora que efectivamente la documental promovida por la parte actora constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y en virtud de ello, debe quien decide indefectiblemente desecharla del proceso. Así se decide.
Copia certificada ad effectum videndi del Título Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el No. 38.736, de fecha 21 de octubre de 2002, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 18, del 4º Trimestre, inserto del folio 02 al 68 de la pieza II del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la parte demandada por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2014, señaló que dicha documental no pudo haber sido aportada en esta etapa conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su promoción a su decir es improcedente. Respecto a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto a su escrito libelar el contrato de arrendamiento a través del cual fundamenta su pretensión, así como el acta de asamblea del cual deriva presuntamente la cualidad para demandar el desalojo del local comercial, por lo que se desestima la defensa opuesta por la parte demandada, y se valora la documental presentada por la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la solicitud de la declaratoria de Titulo Supletorio llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado bajo el No. 38736, nomenclatura de dicho Juzgado. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Por medio de escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, bajo el No. 36, Tomo 16 A-Tro., inserto del folio 02 al 12 de la pieza I del cuaderno de copias. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la constitución de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del documento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2005, por la ciudadana NADIA DE MANTARRO, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., inserto al folio 13 de la pieza I del cuaderno de copias. Por cuanto dicha documental no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la oferta de venta efectuada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A, a la ciudadana YANINA FIGUERIA BARRETO, sobre un local comercial. Así se decide.
Marcado con la letra y número “B-1”, original del documento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2005, por la representante de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, inserto al folio 14 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa quien decide de la revisión efectuada a dicha documental, que la misma constituye un documento privado emanado de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, parte demandada en el presente juicio, del cual no se evidencia algún sello o firma de recibido por la parte contra la cual se opone, por lo que tal promoción vulnera indefectiblemente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual “(…) nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (…)”. (Vid. Sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 2015), en virtud de ello, debe esta Juzgadora desechar del proceso la documental promovida por la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia de los documentos privados suscritos en fecha 10 de mayo de 2005, por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., y la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, insertos a los folios 15 y 16 de la pieza I del cuaderno de copias. Respecto a esta promoción, observa esta Juzgadora que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, las cuales en principio no son admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pese que de las mismas se desprende el sello del Tribunal; no obstante a ello, se evidencia de la revisión de las actas que tales documentales ya fueron analizadas con anterioridad por haber sido consignadas en original, otorgándosele valor probatorio a la documental cursante al folio 15, y desestimando la documental cursante al folio 16, con fundamento en lo antes expuesto, por lo que esta Juzgadora considera inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 17 al 73 de la pieza I del cuaderno de copias. Respecto a tal promoción, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las copias simples consignadas por la parte demandada, que las mismas han sido trasladadas desde un proceso distinto al presente sin su debida certificación, por lo que decide esta Juzgadora conforme a los criterios doctrinales que respecto a esta materia se han señalado (Vid. Humberto Bello Tabares. “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo I, Pág. 460-461), desechar del proceso tal promoción. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el No. AA40-A-2013-000874, de la nomenclatura interna de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inserto del folio 74 al 126 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que se trata de las actuaciones emanadas de un órgano autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursa la apelación interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012, emanada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia de la denuncia interpuesta por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, por ante el Ministerio Público, inserto del folio 127 al 146 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que se trata de una denuncia recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2011, y de los oficios remitidos por tal órgano, los cuales por no haber sido impugnados por la parte contra la cual se produjeron, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la denuncia interpuesta por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en contra de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia del recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 147 al 158 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que se trata de un recurso interpuesto por la hoy demandada en contra de la parte actora, la cual fuese recibida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual por no haber sido impugnado por la parte contra la cual se produjo, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en contra de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia del recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 159 al 168 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que se trata de un recurso interpuesto por la hoy demandada en contra de la parte actora, la cual fuese recibida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual por no haber sido impugnado por la parte contra la cual se produjo, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en contra de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia del recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, por ante el Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto del folio 169 al 181 de la pieza I del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que se trata de un recurso interpuesto por la hoy demandada en contra de la parte actora, la cual fuese recibida por el Sector de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual por no haber sido impugnado por la parte contra la cual se produjo, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en contra de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Marcado con la letra y número “H-1”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente signado con el No. 16290, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, inserto del folio 182 al 208 de la pieza I del cuaderno de copias. Visto que la documental promovida no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, esta Juzgadora la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22 de febrero de 2013, en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna de este Juzgado, inserto del folio 209 al 228 de la pieza I del cuaderno de copias. Visto que la documental trasladada a este proceso goza de su debida certificación, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que este Tribunal por decisión de fecha 22 de febrero de 2013, declaró inadmisible la demanda interpuesta con anterioridad por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra y número “I-1”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2013, en el expediente signado con el No. 13-8110, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, inserto del folio 229 al 240 de la pieza I del cuaderno de copias. Respecto a tal promoción, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la copia simple consignada por la parte demandada, que la misma ha sido trasladada desde un proceso distinto al presente sin su debida certificación, por lo que decide esta Juzgadora conforme a los criterios doctrinales que respecto a esta materia se han señalado (Vid. Humberto Bello Tabares. “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo I, Pág. 460-461), desechar del proceso tal promoción. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia del Decreto No. AMG-I-028-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, inserto a los folios 241 y 242 de la pieza I del cuaderno de copias. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la documental consignada es un documento público administrativo, dado que es emanado por un funcionario adscrito a un órgano de la Administración Pública, quien emitió el mismo en el ejercicio de sus funciones, por lo que tal documento goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte contraria mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose el Decreto No. AMG-I-028-2010 que en fecha 19 de octubre de 2010, emitió el entonces Alcalde del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Alirio de Jesús Mendoza Galúe. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, original de documento contentivo del informe de avalúo de fecha junio de 2005, inserto del folio 243 al 274 de la pieza I del cuaderno de copias. Esta Juzgadora observa que esta documental es emitida por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, original de informe del estado de flujo de efectivo proyectado, inserto del folio 275 al 281 de la pieza I del cuaderno de copias. Esta Juzgadora observa que esta documental es emitida por un tercero ajeno al presente juicio, por lo que el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
Marcados como “Anexo 1” y “Anexo 1-1”, copia simple de los documentos de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca de fecha 10 de mayo de 2005, insertos a los folios 69 y 70 de la pieza II del cuaderno de copias. Respecto a esta promoción, como fue señalado con anterioridad, observa esta Juzgadora que las mismas constituyen copias simples de documentos privados, las cuales en principio no son admisibles conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, se evidencia de la revisión de las actas que tales documentales ya fueron analizadas con anterioridad por haber sido consignadas en original, otorgándosele valor probatorio a la documental cursante al folio 69, y desestimando la documental cursante al folio 70, con fundamento en lo antes expuesto, por lo que esta Juzgadora considera inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Marcado como “Anexo 2”, copia del documento de condominio del edificio Centro Comercial Corazón de Jesús, inserto del folio 71 al 84 de la pieza II del cuaderno de copias. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual se opuso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la distribución del Centro Comercial Corazón de Jesús, donde se encuentra el inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
Marcado como “Anexo 2-1”, copia del documento de préstamo con garantía hipotecaria, inserto del folio 85 al 94 de la pieza II del cuaderno de copias. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual se opuso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la hipoteca convencional de primer grado que constituyó la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., a favor de la entidad bancaria Banplus. Así se decide.
Marcado como “Anexo 3”, recibos de condominio correspondiente a la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, insertos 95 al 128 de la pieza II del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que las documentales promovidas por la parte demandada constituyen documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, y en virtud de ello, debe quien decide indefectiblemente desecharlas del proceso. Así se decide.
Marcados como “Anexo 4” y “Anexo 4-1”, original de los comunicados emitidos por la Junta de Condominio del Edificio Centro Comercial Corazón de Jesús, insertos del folio 129 al 138 de la pieza II del cuaderno de copias. Respecto a las documentales consignadas e insertas a los folios 129, 131, 132, 133, 134, 135 y 136, esta Juzgadora observa que las mismas constituyen documentos privados los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las distintas comunicaciones que remitiera la parte actora en cuanto al pago de alquiler o condominio, al servicio de agua, reuniones, así como también la comunicación que la parte demandada le dirigiera a la Administradora Ayirca C.A.. Ahora bien, se observa por otra parte las documentales insertas a los folios 130, 137 y 138, son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debieron ratificarse mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 5”, copia certificada del documento de flujo de caja o flujo de efectivo que cursa en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 139 al 145 de la pieza II del cuaderno de copias. No obstante a que la documental trasladada a este proceso goza de su debida certificación, y no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora observa que la misma es emanada de un tercero ajeno al presente juicio, incluso al del anterior proceso, por lo que debió promoverse la prueba testimonial a los fines de su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 5-1”, copia certificada del informe de avalúo que cursa en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 146 al 178 de la pieza II del cuaderno de copias. No obstante a que la documental trasladada a este proceso goza de su debida certificación, y no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora observa que la misma es emanada de un tercero ajeno al presente juicio, incluso al del anterior proceso, por lo que debió promoverse la prueba testimonial a los fines de su ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 6”, copia certificada del acta de inspección judicial llevada a cabo en fecha 09 de agosto de 2011, la cual cursa en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 179 al 192 de la pieza II del cuaderno de copias. Visto que la documental trasladada a este proceso goza de su debida certificación, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e inclusive por constituir de actuaciones judiciales que gozan de autenticidad, de las cuales se observa que en fecha 09 de agosto de 2011, se practicó una inspección en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde no se pudo inspeccionar los expedientes que ahí se mencionan por encontrarse en la Alzada, sin embargo, se dejó constancia por medio del libro diario del aludido Juzgado que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble no identificado en el mismo. Así se decide.
Marcado como “Anexo 7”, originales de instrumentos donde se reflejan sumas de dinero, inserto a los folios 193 y 194 de la pieza II del cuaderno de copias. De la revisión efectuada a las documentales antes descritas, se observa que de las mismas no se desprende su autoría, en virtud de ello y del anteriormente mencionado principio de alteridad de la prueba, esta Juzgadora desecha las mismas del presente proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8”, originales de los contratos de arrendamiento recaídos sobre los locales A-7-5 y A-7-4, insertos del folio 195 al 203 de la pieza II del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los distintos contratos de arrendamientos suscritos por la parte actora sobre otros inmuebles pertenecientes al Centro Comercial Corazón de Jesús. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8-1”, copia de las facturas emitidas por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., insertos del folio 204 al 206 de la pieza II del cuaderno de copias. Por cuanto estas documentales constituyen copias de documentos privados, los mismos no son admisibles conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8-2”, copia de las notificaciones emitidas por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., insertos a los folios 207 y 208 de la pieza II del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las distintas notificaciones que hiciera la parte actora sobre otros inmuebles pertenecientes al Centro Comercial Corazón de Jesús. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8-3”, original de escrito de recurso de reconsideración, inserto del folio 209 al 213 de la pieza II del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que se trata de un recurso interpuesto por la hoy demandada en contra de la parte actora, por ante la Dirección de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual por no haber sido impugnado por la parte contra la cual se produjo, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el recurso interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en contra de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 9”, originales de los estados de cuenta de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., insertos del folio 214 al 250 de la pieza II del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que los medios promovidos constituyen instrumentos escritos que no llenan las características que exige el Código Civil para ser considerados como prueba documental, no obstante a ello, y en virtud de que los mismos son medios libres, quien decide de la revisión de las actas constata que la parte contra la cual fueron opuestas, a saber, la parte actora, no realizó alguna observación sobre dichos estados de cuenta en el lapso establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, e inclusive, no se constata que haya impugnado los mismos, por lo que deben tenerse por reconocidos y fidedignos en la forma que fueron presentadas, evidenciándose de los mismos el sello húmedo y firma de la entidad financiera que los emitió, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos los diferentes montos debitados de la cuenta que mantiene la parte demandada en la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal. Así se decide.
Marcado como “Anexo 9-1”, originales de los depósitos bancarios efectuados por la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., insertos a los folios 02 y 03 de la pieza III del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas, que los depósitos bancarios antes señalados constituyen tarjas, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora las valora conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose en las mismas los pagos efectuados por la ciudadana YANINA FIGUEROA, en la cuenta que mantiene la ciudadana NADIA DE MANTARRO en la entidad bancaria Banplus. Así se establece.
Marcado como “Anexo 9-2”, originales de notas de compensación, insertos a los folios 04 y 05 de la pieza III del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora de la revisión de las actas, que tales documentales constituyen tarjas, las cuales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora las valora conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose con las mismas la emisión de distintos cheques a favor de la ciudadana NADIA NADIA DE MANTARRO. Así se establece.
Marcados como “Anexo 10” y “Anexo 10-1”, referencias bancarias emitidas por el Banco Mercantil y el Banco Banplus, a favor de la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., insertos del folio 06 al 10 de la pieza III del cuaderno de copias. Por cuanto las documentales consignadas constituyen documentos privados que han sido emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, específicamente, de entidades bancarias, es por lo que los mismos debieron ser ratificados por medio de la prueba de informes, lo cual no ocurrió, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 11”, original de los expedientes contentivos de las notificaciones judiciales solicitadas por la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., insertos del folio 11 al 49 de la pieza III del cuaderno de copias. Por cuanto las documentales promovidas constituyen actuaciones llevadas a cabo por un órgano autorizado para dar fe pública, quien decide las valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas las notificaciones llevadas a cabo por la parte actora respecto a otros inmuebles que conforman el Centro Comercial Corazón de Jesús. Así se decide.
Marcado como “Anexo 12”, original del expediente contentivo de la inspección judicial solicitada por la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., insertos del folio 50 al 86 de la pieza III del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la documental promovida es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, el cual además no fue objetado por la parte contraria, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se hallaba el Centro Comercial Corazón de Jesús para el 07 de octubre de 2010, fecha en la cual se practicó dicha inspección. Así se decide.
Marcado como “Anexo 12-1”, original escrito suscrito por la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., y oficio emitido por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 24 de noviembre de 2010, insertos del folio 87 al 89 de la pieza III del cuaderno de copias. Respecto a la documental consignada e inserta a los folios 87 y 88, esta Juzgadora observa que el mismo se trata de una solicitud efectuada por la demandada ante la Jefatura del Servicio de Ingeniería Sanitaria, Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda, la cual por no haber sido impugnada por la parte contra la cual se produjo, se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose la solicitud efectuada por la demandada para la práctica de una inspección en el inmueble objeto del presente juicio. Respecto a la documental inserta al folio 89, la misma se valora por ser un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose que el órgano antes mencionado no otorgo la conformidad del inmueble por encontrar en la inspección deficiencias higiénico sanitarias. Así se decide.
Marcado como “Anexo 12-2”, original escrito suscrito por la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., y copia de varias actuaciones relativas a una inspección efectuada al edificio Centro Comercial Corazón de Jesús, efectuada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, insertos del folio 90 al 113 de la pieza III del cuaderno de copias. En virtud de que las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, y por cuando se observa que las mismas corresponden a un trámite administrativo llevado por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el que inclusive se evidencian documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose parte del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro sobre el Centro Comercial Corazón de Jesús. Así se decide.
Marcado como “Anexo 12-3”, originales de escritos suscritos por la representante de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., originales de oficios emitidos por el Jefe de la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, y original de inspección efectuada por el mismo ente al edificio Centro Comercial Corazón de Jesús, insertos del folio 114 al 125 de la pieza III del cuaderno de copias. En virtud de que las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, y por cuando se observa que las mismas corresponden a un trámite administrativo llevado por ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, en el que inclusive se evidencian documentos públicos administrativos emanados de dicho ente, y que no fueron impugnados por la parte contraria, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la denuncia interpuesta por ante el aludido ente por la hoy demandada, y la inspección de prevención practicada sobre el Centro Comercial Corazón de Jesús. Así se decide.
Marcado como “Anexo 13”, copia simple de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, insertos del folio 126 al 134 de la pieza III del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la documental que se pretende trasladar de otro proceso, aun cuando señala la promovente que la consigna en copia certificada, la misma carece de los sellos húmedos que caracterizan la certificación del Tribunal, por lo que al carecer tal documental de su debida certificación es por lo que debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14”, copia simple de las actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, insertos del folio 135 al 143 de la pieza III del cuaderno de copias. Observa esta Juzgadora que la documental que se pretende trasladar de otro proceso, aun cuando señala la promovente que la consigna en copia certificada, la misma carece de los sellos húmedos que caracterizan la certificación del Tribunal, por lo que al carecer tal documental de su debida certificación es por lo que debe ser desechada del presente proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14-1”, copia del acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 144 al 159 de la pieza III del cuaderno de copias. Por cuanto tal documental es emanada de un órgano jurisdiccional en la cual el Juez a través de su actividad sensorial deja constancia del estado o circunstancias de hecho a solicitud de la parte, y constatándose que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, observándose la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, en la sede del Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se dejó constancia de la fecha de constitución de la empresa demandante, sus accionistas, el monto del capital, quien era el Administrador de la empresa para aquel momento, que no consta copia del acta de defunción del ciudadano Tomasso Mantarro, que no hay solicitudes de sellados de libros. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14-2”, copia del acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 160 al 163 de la pieza III del cuaderno de copias. Por cuanto tal documental es emanada de un órgano jurisdiccional en la cual el Juez a través de su actividad sensorial deja constancia del estado o circunstancias de hecho a solicitud de la parte, y constatándose que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, observándose la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2012, en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se dejó constancia del registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., de las declaraciones de impuestos sobre la renta, del no registro de una venta en el mes de noviembre del año 2004, de no haber denuncia de pérdida o extravió de libros mercantiles. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14-3”, copia de memorándum emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto del folio 164 al 166 de la pieza III del cuaderno de copias. Se observa que se tratan de documentos administrativos emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio, evidenciándose las averiguaciones relativas al contribuyente Sucesión Tomasso Mantarro, en virtud de la presentación de una denuncia por parte de la representante de la parte demandada. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14-4”, copia de acta de inspección evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 167 al 171 de la pieza III del cuaderno de copias. Por cuanto tal documental es emanada de un órgano jurisdiccional en la cual el Juez a través de su actividad sensorial deja constancia del estado o circunstancias de hecho a solicitud de la parte, y constatándose que el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, observándose la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2012, en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se dejó constancia de que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., no tiene patente de industria y comercio, ni licencia de actividades económicas, y donde se evidencia además que la parte actora se encontraba para el 05 de junio de 2012, solvente hasta el año 2011. Así se decide.
Marcado como “Anexo 14-5”, copia de informe de deuda de fecha 12 de marzo de 2010, inserto del folio 172 al 174 de la pieza III del cuaderno de copias. Por cuanto de la revisión efectuada a la documental consignada no se evidencia sello húmedo o firma de la cual se verifique la autenticidad del documento, es por lo que la misma es desechada del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcado como “Anexo 15”, copia del acta de defunción del ciudadano TOMMASO MANTARRO, inserto al folio 175 de la pieza III del cuaderno de copias. Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que en fecha 05 de noviembre de 2004, falleció el ciudadano Tommaso Mantarro. Así se decide.
Marcados como “Anexo 16”, copia de informe de deuda de fecha 19 de febrero de 2013, copia de la constancia de orden de cheque de gerencia, copia de cheque No. 91086344, copia de planillas de pagos, copias de recibos de pagos municipales, copia certificado de solvencia, insertos del folio 176 al 182 de la pieza III del cuaderno de copias. Respecto a la documental inserta al folio 176, esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto la misma es emanada presuntamente de un órgano de la Administración Pública, no evidenciándose de su contenido sello o firma alguna que demuestre su autenticidad. En relación a las documentales insertas a los folios 177, 178 y 179, observa esta Juzgadora que las mismas corresponden presuntamente a pagos municipales efectuados por la demandada, sin que se evidencie alguna relación de ello con el tema controvertido, por lo que se desechan del presente proceso. En cuanto a las documentales insertas al folio 180, específicamente en su parte superior, se observa que la misma constituye copia simple de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, y guarda relación con la planilla inserta en dicho folio en su parte inferior, por lo que se valora, evidenciándose de la misma que la parte demandada canceló el monto adeudado por la parte actora por concepto de impuestos municipales. Respecto a las documentales insertas a los folios 181 y 182, las mismas constituyen documentos públicos administrativos, que no fueron impugnadas en juicio por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, constatándose con ellas las solvencias municipales de ambas partes. Así se decide.
Marcado como “Anexo 17”, reproducciones fotográficas, insertos del folio 183 al 187 de la pieza III del cuaderno de copias. Respecto a estas documentales, se observan que las mismas nada aportan al tema controvertido, e inclusive, no se constata que la parte promovente haya demostrado su autenticidad, por lo que se desechan conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA ELENA TERAN y WILMAN ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.907.966 y V-6.458.014, respectivamente, para lo cual consignó marcado como “Anexo 18”, copia simple de sus cédulas de identidad, documentales éstas que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de evidenciar la identidad de los testigos promovidos en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, dejándose constancia en autos respecto a la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA TERAN y WILMAN ANTONIO MORALES, antes identificada, tal como consta del folio 150 al 153 de la pieza II del presente expediente, que la misma depuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NADIA FANTINEL, viuda de MANTARRO, representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A?. CONTESTO: Si, la conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA FIGUEROA, representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A?. CONTESTO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NADIA FANTINEL, viuda de MANTARRO, representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A le dio en venta a la empresa CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, un local comercial distinguido como local A4 y deposito A4? En este acto toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante y manifiesta su oposición a la pregunta formulada al testigo, por dos razones que paso argumenta: 1.- La Testigo no podrá responder la pregunta en virtud que en la pregunta anterior manifestó que solo conoce a la señora NADIA FANTINEL, viuda de MANTARRO, solo de vista; y 2.- La pregunta formulada no guarda relación directa ni indirecta con los artículos invocados, los cuales dieron origen a esta demanda. Toma la palabra la apoderada demandada y parte promovente y en este estado expone: Insisto que la testigo proceda a dar contestación a la pregunta por cuanto los alegatos y defensas de mi representada giran en torno a una negociaciones de compraventa y no un contrato de arrendamiento como a pretendido hacerlo creer la parte actora y sus apoderados Judiciales y siendo las pretensiones y defensas opuesta de mi representada, la negociación de una compra venta, la pregunta efectivamente guarda relación con las defensas o excepciones opuestas. En este estado, analizada la oposición presentada este Juzgado releva al testigo de contestar la pregunta realizada por cuanto, si bien es cierto las defensas de la demandada giran en torno al derecho de propiedad que arguye tener, no es menos cierto que en el particular primero del presente acto la testigo dejo constancia de en qué forma conoce a la representante legal de la parte actora. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación de compraventa, realizada por la empresa CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, representada por YANINA FIGUEROA y la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A?. CONTESTO: Si, tengo conocimiento, porque existe un documento que yo vi y ley. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la declaración testimonial del testigo, ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.458.014, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito y por cuanto no ha concluido el acto de testigos de la ciudadana MARIA ELENA TERAN, plenamente identificada, se ordena diferir la testimonial del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, para que tenga lugar, una vez concluida la declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELENA TERAN. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local comercial dado en venta por Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, esta distinguido con el N° A4 y deposito A4? En este acto el abogado asistente de la parte demandante se opone a la pregunta en virtud de lo manifestado por este Tribunal en la oposición anterior, ya que si la testigo solo conoce de vista a la señora NADIA, no le puede constar que el referido inmueble haya sido objeto de la venta. En este estado el Tribunal ordena al testigo responda la pregunta, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTO: Si, si me consta que está identificado con el N° A4 y deposito A4. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el local comercial A4 y deposito A4? CONTESTO: Si, se y me consta donde está ubicado, está ubicado en la calle miquilen, edificio corazón de Jesús, planta baja y lo sé porque yo también trabajo allí desde enero del año 2006. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en las resultas del presente procedimiento? CONTESTO: No tengo ningún interés personal en las resultas. CESARON. En éste estado la Apoderada Judicial MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y el Abogado asistente de la demandante, abogada RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, arriba identificado, proceden a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera; PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como A4 y deposito A4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús y desde que fecha?. CONTESTO: Solo sé que existe un documento de compra venta, hecho por PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, representado por la señora NADIA, viuda de MANTARRO y CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, identificado A4 y deposito A4. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, cumple con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos, en su calidad de arrendataria del inmueble objeto del presente procedimiento?. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la repregunta realizada por la parte actora por cuanto la misma Ley, prohíbe la realización de preguntas subjetivas y capciosas de hecho la testigo contesto en la repregunta anterior que solo tiene conocimiento de una negociación de compra venta, en consecuencia pido a la parte actora que reformule su pregunta. Por su parte la apoderada Judicial de la parte actora expone: Insisto en que la testigo responda la repregunta formulada por cuanto la misma versa sobre los hechos señalados por esta representación legal en el libelo de la demanda y es la base de la misma. En este estado el Tribunal ordena al testigo conteste la pregunta salvo a su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Si y me consta que el CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A pagaba con cheques a PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, pero era solo para ir amortizando la deuda que había adquirido con dicha empresa del local identificado A4 y deposito A4. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A tenía alguna autorización suscrita por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, para realizar modificaciones internamente del inmueble arrendado objeto de la presente demanda?. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada, expone: Me opongo a la repregunta porque resulta evidente y claro que la apoderada judicial de la parte actora, trata de intimidar y coaccionar a la testigo a dar un reconocimiento que no es tal, por cuanto en la repregunta primera realizada por dichos apoderados resulta evidente que la testigo contesto que solo tiene conocimiento de una compra venta y en la siguiente pregunta indico la existencia de una deuda producto de esa negociación, razones por las cuales pido al ciudadano Juez que releve a la testigo del referido interrogatorio por cuanto las preguntas formuladas por la parte demandante son subjetivas y capciosas, lo cual está claramente prohibido por la Ley adjetiva. En este estado la parte actora expone: Insisto en que la testigo responda a la repregunta formulada por cuanto el motivo de la presente demanda es por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento y modificaciones en el inmueble arrendado sin la autorización de la arrendadora propietaria, por parte de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANIVERSAGE C.A y no por ningún otro motivo. En este estado el Tribunal ordena al testigo conteste la pregunta, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva y NIEGA la solicitud de dar por concluido el acto, realizada por la abogada promovente. CONTESTO: Tengo conocimiento de que existe un documento de compra venta echa por PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A y CENTRO ESTETICO YANIVERSAGE C.A, por lo tanto ya los derechos de hacer cualquier modificación en el local A4 deposito A4, son del CENTRO ESTETICO YANIVERSAGE C.A. (…)”

Esta Juzgadora desecha la declaración testimonial anteriormente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se evidencia que la misma resulta ser un testimonio indirecto o referencial, ya que la testigo además de haber trabajado en el local comercial objeto del presente juicio, lo cual conduce a esta Juzgadora a dudar de su credibilidad; también afirma tener conocimiento de un negocio de compra venta celebrado entre la ciudadana NADIA viuda de MANTARRO y el CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, hecho éste que alega constatarle por haber visto tal documento, más no por haber presenciado tal negociación, lo que conduce a quien aquí decide a considerar que la testigo no ha percibido directamente algún hecho que pudiera coadyuvar a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES, antes identificado, que corre inserta del folio 154 al 156 de la pieza II del presente expediente, se observa que el mismo depuso lo siguiente:
“(…)PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, representante legal de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A?. CONTESTO: La conozco solo de vista, me fue presentada en el año 2005 por Yanina Figueroa en la oficina 108 de la oficina Corazón de Jesús. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA FIGUEROA, representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A?. CONTESTO: Si, en el ejercicio de la profesión de abogado tengo años conociéndola de vista, trato y comunicación, ella tras mi divorcio en esa época me facilitó la posibilidad de atender mis clientes en la oficina 108 de su propiedad en el edificio Corazón de Jesús de hecho allí llegaban muchas de las notificaciones de mi caso de donde Yanina Figueroa me manifestó que no había ningún problema para ello por cuanto ella había comprado esa oficina y otro local en la planta baja del mismo edificio. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación de venta de un local comercial adquirido de manos de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A. CONTESTO: Si tengo conocimiento por cuanto durante el tiempo que asistí a la oficina 108 Yanina Figueroa me manifestó en diversas oportunidades de un primer momento que había cancelado lo que hoy corresponde a setenta mil bolívares fuertes y también me informó de muchos pagos sucesivos que hizo en relación a esa negociación. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el local comercial adquirido por la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A,. CONTESTO: Si en el edificio Sagrado Corazón de Jesús ubicado en la Calle Miquilen cruce con Calle Carabobo al lado de la CANTV local 4-A, Los Teques. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la negociación de compra venta se efectúo sobre un local comercial distinguido con el número A-4 y deposito A-4. CONTESTO: Si, me consta en su oportunidad cuando estuve en la oficina de Yanina Figueroa y en más de una oportunidad me lo refirió. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en las resultas del presente procedimiento? CONTESTO: No, ninguno. CESARON. En éste estado la Apoderada Judicial MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y el Abogado asistente de la demandante, abogada RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, arriba identificado, proceden a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera; PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa
PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra A4 y deposito A4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús?. CONTESTO: Ni sé ni me consta, tengo entendido que fue una operación compra venta y nunca Yanina me manifestó en aquellos años sobre algún contrato de arrendamiento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, cumple con todas y cada unas de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito por dicha empresa con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, específicamente al pago de los cánones de arrendamientos. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la repregunta por cuanto es evidente y claro que la parte actora en contravención a las disposiciones previstas de nuestro ordenamiento jurídico está realizando preguntas subjetivas y capciosas lo cual es una prohibición contemplada en la ley procesal, en consecuencia solicito que reformule su pregunta. En este estado la parte actora insiste en que el testigo responda a la pregunta realizada por cuanto es el motivo principal entre otras de la presente demanda. En este estado el Tribunal ordena responder al testigo Salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No se, si fui claro, preciso y conciso al responder la pregunta anterior, donde fehacientemente conteste que desconozco la existencia de contrato de arrendamiento alguno, por lo que mal podía yo aseverar si hay cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de una relación contractual cuya existencia desconozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A ha realizado modificaciones internas en comparación al estado original del inmueble marcado y signado como A4 y deposito A4?. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada, expone: Me opongo a la repregunta formulada por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora en virtud de que el testigo indicó claramente en la repregunta anterior que desconoce de la existencia de ningún contrato de arrendamiento, en consecuencia pido al ciudadano Juez de por concluido el interrogatorio ya que tanto en la testimonial evacuada en el acto anterior como en la presente testimonial los apoderados judiciales de la parte actora pretenden intimidar y coaccionar a los testigos a los fines de obtener una confesión, forzando una repregunta lo cual está claramente prohibido en la ley. En este estado la parte actora expone: Insisto en que el testigo responda a la repregunta en virtud de que en ningún momento en ella se habla de un contrato de arrendamiento, solo si hubo modificación del inmueble signado o identificado con respecto a su estado original. El Tribunal ordena al testigo conteste la pregunta, salvo a su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTO: Mi relación con la Dra. Yanina Figueroa es netamente profesional, es decir bastante circunstancial, no tengo conocimiento acerca de la estructura o conformación original del local A4 y deposito A4 por lo que mal podría manifestarle al interrogante sobre la existencia o realización de alguna modificación en dichos locales, amen de que un propietario está en la libertad según creo de acondicionar su habita conforme a sus necesidades y sus propios deseos y para que una persona experto o no pueda afirmar sobre una eventual modificación ha de conocer con exactitud el estado original de las cosas, de lo contrario no puede aseverar porque no hay un punto de referencia. (…)”

Esta Juzgadora desecha la declaración testimonial anteriormente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se evidencia que la misma resulta ser un testimonio indirecto o referencial, ya que el testigo afirma que tiene conocimiento de un negocio de compra venta celebrado entre la ciudadana NADIA viuda de MANTARRO y el CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, por habérselo manifestado la propia representante legal de la parte demandada en el presente juicio, más no por haberlo presenciado, lo que conduce a quien aquí decide a considerar que el testigo no ha percibido directamente algún hecho que pudiera coadyuvar a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial sobre el expediente No. 12557 correspondiente a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, constatándose a los folios 163 y 164 de la pieza II del presente expediente, que por acta levantada en fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal al evacuar dicho medio probatorio, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que puesto a la vista del Tribunal el expediente 12557, de PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., revisado el mismo, se observa que consta de ochenta y nueve (89) folios útiles, siendo la última actuación agregada el trece (13) de julio del dos mil doce (2012) al folio ochenta y dos (82), contentiva de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, sin que se evidencie que fuera agregada formalmente al cuerpo del mencionado expediente acta alguna. SEGUNDO: Se deja constancia que no se evidencia ninguna solicitud como la descrita en el escrito de petición de la presente Inspección Judicial. De la misma forma se deja constancia, que fue puesto a la vista del tribunal un legajo de sesenta y siete (67) folios útiles contentivo de una solicitud de Registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), evidenciándose al folio dos (02) las observaciones que a la misma le hiciera el Departamento Legal del Registro. Al particular TERCERO tomo la palabra la Dra. YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expuso: Deje constancia, si una vez observado y revisado todo el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA, 2000, PROALCA, C.A., de la fecha de la última acta de asamblea que aparece inserta y otorgada ante el Registro Mercantil donde se encuentra constituido el Tribunal. De igual modo, pido se deje constancia una vez revisado todo el expediente si observa sellados de los libros que se deben llevar dentro del comercio y si a su vez observa pago de emolumentos por tales conceptos. En este estado presente la parte actora expuso no tener ninguna objeción en la inspección de los particulares solicitados, razón por la cual este Tribunal observa que la última acta de Asamblea registrada fue el día tres (03) de diciembre del años (sic) dos mil cuatro (2004). Igualmente se deja constancia que no se observan en el expediente solicitudes de sellado de libros e incluso pago por el referido concepto. De la misma forma, se deja constancia que de una revisión realizada al Sistema Automatizado del SAREN, no se observaron asientos de actuaciones en el mencionado expediente. (…)”

Por cuanto el medio evacuado es emanado de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la misma se dejó constancia entre otras cosas, que la última acta registrada respecto a la Sociedad Mercantil demandante, es el acta mediante la cual modificaron los estatutos sociales de dicha empresa. Así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial sobre el expediente No. 11.7618, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en el prenombrado Tribunal. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, constatándose a los folios 168 y 169 de la pieza II del presente expediente, que por acta levantada en fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal al evacuar dicho medio probatorio, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que puesto a la vista del Tribunal el expediente N° 11-7618 (nomenclatura del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda), interpuesto por la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., revisado el mismo, se observa que consta de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, siendo la última actuación agregada el veintiocho (28) de julio del dos mil quince (2015) al folio doscientos treinta y cinco (235), de la cual se desprende que por cuanto “(…) ha transcurrido un lapso considerable sin que conste en autos diligencia suscrita por alguna de las partes que impulsen el fallo respectivo, conformándose ello como desinterés imputable a las mismas, aunado a ello la necesidad de descongestionar el archivo de este Juzgado Superior, es por lo que [ORDENÓ] la remisión del presente expediente, constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, al archivo Judicial del Estado Miranda, para su debido resguardo, haciendo la observación expresa que el mismo estará a disposición de cualquiera de las partes involucradas con solo manifestar por escrito su solicitud”. Al particular SEGUNDO tomo la palabra la Dra. YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expuso: Solicito el Tribunal deje constancia una vez revisado y observado el expediente 11-7618, si observa y ve dentro del contenido del mismo una orden del Tribunal decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y sobre que recae. En este estado presente la parte actora expuso no tener ninguna objeción en la evacuación del particular solicitado, razón por la cual se deja constancia que se encuentra junto al cuaderno principal, cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles del cual se desprende que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° A-3, y su depósito distinguido igualmente con el N° A-3 ambos ubicados en el CENTRO COMERCIAL CORAZON DE JESUS, situado en la Calle Miquilén Sur, N° 46, Los Teques, Estado Miranda.(…)”

Del medio señalado con anterioridad, que aun cuando es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, esta Juzgadora no evidencia que de su contenido se deje constancia de algún hecho relevante para la resolución de la presente causa, dado que ni siquiera el juicio motivo del expediente objeto de inspección, es el mismo al cual se circunscribe la presente causa, puesto que ambos juicios recaen sobre locales comerciales distintos y sus partes son distintas, por tales motivos, se desecha del proceso la documental promovida por la parte demandada. Así se decide.
Promovió la prueba de inspección judicial sobre el expediente No. 050174, perteneciente al Contribuyente Sucesión Tommaso Mantarro, solicitando el Tribunal se traslade y constituya en la sede de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de Tributos Internos. Asimismo, promovió la prueba de inspección judicial sobre el expediente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal signado bajo el No. RIF.J.00357821-5, el cual reposa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de Tributos Internos. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, constatándose del folio 170 al 172 de la pieza II del presente expediente, que por acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal al evacuar dicho medio probatorio, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) el Tribunal fue recibido por la ciudadana Marisol Duque titular de la cédula de identidad No. 10.749.828, quien informó al Tribunal que los lineamientos de la Institución le exigen que para la evacuación de una inspección judicial, el órgano debe presentar un oficio dirigido al SENIAT, informando la misión del Tribunal, razón por la cual el Tribunal da por concluido el acto y ordena su regreso a su sede natural a los fines de proveer lo conducente. (…)”

No obstante a lo anterior, este Tribunal por acta levantada en fecha 03 de noviembre de 2015, inserto del folio 176 al 179, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el referido órgano, dejando constancia de lo siguiente:
“(…) en relación al expediente de la Sucesión Tomaso Mantarro Rif J-313442631 que el mismo fue remitido a la Coordinación de Suatnciación de la División Jurídico Tributario de la Región Capital mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRI/RCA/STLILAM/ASAC/2012-057 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012), encontrándose en esta sede una copia simple referencial del mencionado expediente, razón por la cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de evacuar los particulares referidos al expediente de la mencionada. Al particular segundo relativo a la verificación sobre el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Promociones Alba 2000, Proalca, la ciudadana Marisol Duque antes identificada refirió al Tribunal que si no existe o no se ha aperturado mediante providencia administrativa un procedimiento de verificación de haberes formales o un procedimiento de determinación (Fiscalización) este sector de Tributos Internos no sustancia expedientes administrativos, tal y como es el caso de la Sociedad Mercantil consultada, sobre la cual una vez hecha la verificación sobre los sistemas que conllevan el área de Fiscalización, en esta fecha, no se observaron aperturas de ninguno de los procedimientos antes mencionados. De la misma forma la coordinadora del área jurídica informó al tribunal que en fecha 06 de noviembre de 2013 fue recibida ante su coordinación denuncia en relación a la Sociedad Mercantil Promociones Alba 2000 PROAICA, C.A. la cual fue remitida en esa misma fecha al área de Fiscalización a los fines legales consiguientes. (…)”

Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al medio probatorio evacuado, promovido por la parte demandada, que del mismo no se desprende ni se dejó constancia de algún hecho relevante para la resolución de la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Promovió la prueba de inspección del expediente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., inscrita bajo el Registro de Información Fiscal signado bajo el No. RIF.J.00357821-5, el cual reposa ante la Dirección de Hacienda, Rentas Municipales, para lo cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección, constatándose al folio 181 y 182 de la pieza II del presente expediente, que este Tribunal por acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2015, dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que revisado el Sistema de Ingreso Municipales (SIM), no se observaron pagos realizados por concepto de impuestos municipales derivados de la actividad económica de la Sociedad Mercantil objeto de la presente inspección. Al particular SEGUNDO: Se deja igualmente constancia que revisado el sistema antes mencionado no se observaron pagos de impuestos por concepto de Ingresos Brutos. Al particular TERCERO: Se deja constancia que se evidencia del Sistema de Ingresos Municipales (SIM), la solvencia de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., en relación al inmueble descrito como: ID. 19683, Dirección: Calle Miquilen Sur, Nº 46, C.C. Corazón de Jesús, Local y Deposito A-4, PB, Los Teques. Se ordena agregar a la presente inspección, certificación emanada del sistema antes mencionado. Al particular CUARTO: Se deja constancia que fue expuesto al Tribunal por parte del Director de Hacienda Municipal, la imposibilidad física de acceder en este momento al expediente físico de la Sociedad Mercantil inspeccionada, ello motivado a un proceso de reestructuración y mudanza que actualmente se adelanta en la Dirección a su cargo. Al particular QUINTO, la abogada YANINA FIGUEROA expuso: Solicito al Tribunal se deje constancia, si para la fecha existe dentro del expediente o el Sistema Geo Municipal, expedición por parte de esta Dirección de Hacienda, suscripción de patente de industria y comercio de la Sociedad Mercantil objeto de la presente inspección. En este estado, estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y otorgada por parte del Tribunal la oportunidad para el control probatorio del particular abierto, los mismos expusieron no tener ninguna objeción a su evacuación, razón por la cual, el Tribunal deja constancia que revisados los sistemas de Geo-Municipal y el Sistema de Ingresos Municipales (SIM), no se observó la emisión de patente de industria y comercio alguna a la Sociedad Mercantil antes identificada, señalando quien representa a la Dirección de Hacienda Municipal, que el mencionado sistema fue creado en el año 2006, no registrando desde esa fecha hasta la presente información alguna en relación a la patente de industrias y comercio de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. En este estado el Tribunal deja constancia de que los particulares evacuados y la información recibida se obtuvieron únicamente de los sistemas de gestión que maneja la Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal. (…)”

Por cuanto la documental promovida por la promovente es emanado por un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que para la fecha de inspección, la empresa demandante no se encontraba solvente respecto a los pagos de impuestos por concepto de Ingresos Brutos, ni poseía la emisión de patente de industria y comercio. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara a la sede principal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constatándose al folio 10 de la pieza IV del presente expediente que este Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, ordenó agregar a los autos las resultas de dicho oficio, evidenciándose que la Sala en mención remitió a este Tribunal oficio No. 3083 de fecha 10 de noviembre de 2015, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Primero Sí existe un expediente identificado con el Nº AA40-A-2013-000874 –nomenclatura de esta Sala- relacionado con el recurso de apelación planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana Yanina Coromoto Figueroa Barreto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011/0282 de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Segundo La referida causa se encuentra en estado de sentencia. (…)”

Esta Juzgadora observa que lo pretendido por la promovente pudo haber sido demostrado a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba documental, dado que estuvo a su alcance la facilidad de solicitar copia certificada de las actuaciones contentivas de dicho expediente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello, se valora el medio promovido conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que por ante la aludida Sala existe una causa en estado de sentencia. Así se decide.
Por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2014, la parte demandada promovió copia simple del acta de inspección judicial evacuada el 30 de mayo de 2012, así como del informe de deuda de fecha 12 de marzo de 2010, copia del pago efectuado en fecha 19 de febrero de 2013, insertos del folio 189 al 197 de la pieza III del cuaderno de copias. Respecto a la documental inserta del folio 189 al 193, esta Juzgadora observa que la misma ya fue valorada con anterioridad, por lo que considera inoficioso volverla a analizar. En cuanto al informe de deuda inserto del folio 194 al 196, así como las documentales insertas al folio 197, se observan que las mismas ya fueron analizadas anteriormente, desechándose del proceso, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2014, la representación de la parte demandada promovió originales de pagos municipales, copia y originales de certificado de solvencia municipal, insertos del folio 198 al 201 de la pieza III del cuaderno de copias. En cuanto a las documentales insertas al folio 198, las mismas ya se les otorgo pleno valor probatorio con anterioridad, por cuanto se precisó que la documental ubicada en dicho folio en su parte superior, constituida la copia simple de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, y guarda relación con la planilla inserta en dicho folio en su parte inferior. En relación a las documentales insertas al folio 199, específicamente en su parte inferior, se observa que la misma constituye copia simple de un documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, y guarda relación con la planilla inserta en dicho folio en su parte superior, por lo que se valora, evidenciándose de la misma que la parte demandada canceló el monto correspondiente por concepto de certificaciones y solvencias por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Respecto a las documentales insertas a los folios 200 y 201, las mismas constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas las solvencias municipales correspondientes al inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
Asimismo, promovió copia certificada del expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 02 al 260 de la pieza IV del cuaderno de copias, del folio 02 al 232 de la pieza V del cuaderno de copias, del folio 02 al 264 de la pieza VI del cuaderno de copias, del folio 02 al 202 de la pieza VII del cuaderno de copias, del folio 02 al 399 de la pieza VIII del cuaderno de copias, y del folio 02 al 337 de la pieza IX del cuaderno de copias. Visto que la documental trasladada a este proceso goza de su debida certificación, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que este Tribunal por decisión de fecha 22 de febrero de 2013, declaró inadmisible la demanda interpuesta con anterioridad por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A. Así se decide.
Promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre el documento de Acta de Asambleas de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 09, Tomo 27-A Tro., para lo cual consignó como documento indubitado, marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02 de agosto de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 93 del Tercer Trimestre del año 2004, el cual cursa del folio 338 al 342 de la pieza IX del cuaderno de copias, que consignó a los fines de que sea dubitado con el documento sobre el cual solicitó la prueba grafotécnica. Observa esta Juzgadora que por auto de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para la designación de los expertos a fin de evacuar dicha prueba, constatándose que al folio 139 y 140 de la pieza II del presente expediente, se dejó constancia mediante acta del acto de nombramiento de los expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la parte demandada designó como experto al ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.722.439, e inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos y examinador certificado de fraude e inscrito en el registro de expertos y peritos del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No.396; asimismo, la parte actora designó como experto a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.277.970, e inscrita ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el No. 327, folio 203 vto, Tomo 3, de fecha 27 de julio de 1987, miembro del Colegio de Expertos Grafotécnico de Caracas bajo el No.6, e integrante del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y por su parte, el Tribunal designó como experto del Tribunal al ciudadano RAYMOND ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.965.651, e inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el No. 5. Designados como fueron los expertos, y constatándose la aceptación al cargo de los expertos designados, y que los mismos prestaron el debido juramento de Ley, por medio de escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015, los expertos antes mencionados procedieron a consignar su dictamen técnico pericial, inserto del folio 20 al 30 de la pieza IV del presente expediente.
Respecto a la prueba que antecede, estima quien aquí decide que la misma se realizó cumpliéndose con los parámetros legales establecidos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante, se evidencia que el objeto de su promoción es desvirtuar la autenticidad de la firma del ciudadano Tommaso Mantarro, en el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2004, inscrita bajo el No. 9, Tomo A-27-Tro, inserto del folio 24 al 30 de la pieza I del presente expediente, debiendo señalar esta Juzgadora, como bien se señalara con anterioridad, que dicho documento constituye un documento público, siendo que la única “(…) acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422 ), tal como lo expresa el artículo 1.380 del Código Civil, cuando indica que los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, no evidenciándose en autos que dichas acciones o medios se hayan interpuesto, por lo que la prueba evacuada no es el medio idóneo para desvirtuar lo que un funcionario público competente, autorizado para dar fe pública, dejó constancia en actas, por lo que debe indefectiblemente quien decide desechar este medio del presente juicio. Así se decide.
Promovió las documentales que ya había consignado con anterioridad, macados como “Anexo 16”, a saber, copia del informe de deuda de fecha 19 de febrero de 2013, copia de la constancia de orden de cheque de gerencia, copia de cheque No. 91086344, copia de planillas de pagos, copias de recibos de pagos municipales, copia certificado de solvencia, insertos del folio 176 al 182 de la pieza III del cuaderno de copias, los cuales esta Juzgadora ya analizó con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a analizar. Así se decide.
Promovió la prueba de informes, solicitando que este Tribunal oficie a la sede principal del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, promoción ésta que ya efectuó con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Por medio de escrito de fecha 05 de octubre de 2015, la representación de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Marcado como “Anexo 1”, copia simple del documento de cesión autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 31 al 38 de la pieza II del presente expediente. Esta Juzgadora observa que aun cuando la documental consignada no fue impugnada por la parte contraria, la misma no guarda relación con la presente causa, dado que el objeto sobre el cual recae dicha cesión es distinto al que hoy pretende la parte actora sea desalojado, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 2”, copia simple del recibo de pago de fecha 09 de junio de 2010, copia de los depósitos y traspasos de fondos, insertos del folio 39 al 59 de la pieza II del presente expediente. Esta Juzgadora observa que aun cuando las documentales consignadas no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas no guardan relación con la presente causa, dado que el objeto sobre el cual recae dichas documentales es distinto al que hoy pretende la parte actora sea desalojado, por lo que se desechan del presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 3”, copia simple de notificación de fecha 12 de septiembre de 2011, inserto al folio 60 de la pieza II del presente expediente. Esta Juzgadora observa que aun cuando la documental consignada no fue impugnada por la parte contraria, la misma no guarda relación con la presente causa, dado que el objeto sobre el cual recae dicha documental es distinto al que hoy pretende la parte actora sea desalojado, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 4”, copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2013.1551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.7858, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, inserto del folio 61 al 69 de la pieza II del presente expediente. Esta Juzgadora observa que aun cuando la documental consignada no fue impugnada por la parte contraria, la misma no guarda relación con la presente causa, dado que el objeto sobre el cual recae dicha documental es distinto al que hoy pretende la parte actora sea desalojado, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Marcado como “Anexo 5”, copia simple del oficio No. 2013 587 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserto del folio 70 al 75 de la pieza II del presente expediente. Esta Juzgadora observa que la documental consignada constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte, no obstante a ello, tal oficio contentivo de la conformación ocupacional recae sobre un inmueble distinto al que es objeto del presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 6”, copia simple documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 2014, anotado bajo el No. 47, folio 261, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, inserto del folio 76 al 88 de la pieza II del presente expediente, el cual ya fue valorado por esta Juzgadora con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverla a analizar. Así se decide.
Marcado como “Anexo 7”, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 2014.1158, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.9474, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y copia de los boletines catastrales registrados, insertos del folio 89 al 105 de la pieza II del presente expediente. Por cuanto estas documentales en nada guardan relación con la presente causa, dado que las mismas recaen sobre un inmueble distinto al que es objeto en el presente juicio, es por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Marcado como “Anexo 8”, copia del documento contentivo del recurso de petición interpuesto ante CORPOELEC, inserto del folio 106 al 120 de la pieza II del presente expediente. Respecto a la documental consignada del folio 106 al 119, esta Juzgadora la desecha del proceso conforme al principio de alteridad de la prueba, dado que no consta en la misma el sello húmedo de la empresa a quien fue dirigido, por lo que carece de autenticidad, y en relación a las documentales insertas al folio 120, se observan que las mismas aun cuando constituyen documentos públicos administrativos, las mismas recaen sobre un inmueble distinto al que es objeto en el presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien suscribe de la presente causa que por DESALOJO incoaran los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.463.530, 3.923.222 y 12.412.314, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.710, 70.726 y 131.006, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 135-A-Pro., acta modificada posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2004, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9 del Tomo 27-A-Tro, representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.945, demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro, representado por su Presidenta, ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450.
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, quien suscribe pasa de seguidas a resolver como puntos de previo pronunciamiento, los distintos medios de defensa empleados por las partes, de la siguiente manera:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda incoada en contra de su mandante, señalando que ello es en virtud de que a su decir, “(…) es propietaria tanto del inmueble distinguido como local A-4, situado en el nivel mezzanina, desde el Diez (10) de Mayo del Año 2.005, tal y como lo demuestra claramente el documento de venta con modalidades de pago, y aceptación recíproca, suscripto (sic) y firmado en fecha Diez (10) de Mayo del Año 2.005; por ambas partes, y consignado en este mismo acto. (…)”.
Para resolver, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la impugnación de la cuantía, expresó en el fallo de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: D` Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez, que: “(…) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2014, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…omissis…
Esta S. en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (C.Z.E.B.A. contra I.G.R., procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)”. (Resaltado añadido)
Así pues, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, y conforme a lo previsto en el aludido artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede rechazar la estimación efectuada por el actor, cuando la considere insuficiente o exagerada; sin embargo, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no efectuada tal oposición, dado que se ha establecido en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, la obligación del demandado de alegar un hecho nuevo, como es que pretende sea reducida o exagerada dicha estimación, e inclusive puede proponer una nueva cuantía, debiendo indudablemente probar tales hechos, so pena de quedar definitiva la estimación realizada por el actor.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, el cual es objeto de un contrato de arrendamiento, estimando su pretensión en la suma de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00), lo que equivale a novecientos veintitrés (923) Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda, estimación ésta que la parte demandada rechazo de manera pura y simple, limitándose a señalar que es propietaria y no arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, sin que se evidencie en autos que haya demostrado lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, de manera tal que, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

II
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer a su decir, de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, defensa ésta que se subsume en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no en las defensas de fondo a las que alude el artículo 361 eiusdem. Así pues, se observa que la parte demandada aduce en su escrito, que las facultades de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda DE MANTARRO, como Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., habían fenecido y precluido en fecha 03 de diciembre de 2009, señalando que para la fecha de interposición de la presente demanda, la referida ciudadana no tenía ni tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que la Junta Directiva se encuentra inactiva por haber cesado en sus facultades, señalando que no existe en autos acta alguna de la cual se desprendan las facultades de la indicada ciudadana para actuar en juicio, no pudiendo si quiera actuar separadamente, señalando que era necesaria la aprobación de la Asamblea General de Accionistas para poder representar a la empresa sin reservas, o en su defecto, ejercer las funciones conjuntamente con los demás miembros de la Junta Directiva.
Para resolver, se observa:
Respecto a la ilegitimidad del actor contenida en la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que el artículo 136 eiusdem, regula la capacidad procesal, y en tal sentido, establece que son capaces de obrar en juicio, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, las cuales poseen la capacidad de ejercicio, es decir, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Así pues, debe entenderse que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar de ejercicio del derecho civil.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1919 de fecha 14 de julio de 2003, ratificada el 25 de julio de 2005, estableció que:
“(…) en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto que la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)”

Señalado lo anterior, esta Juzgadora puede evidenciar que en el presente caso la parte demandada confunde la legitimatio ad processum con la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora para comparecer en juicio, figuras totalmente distintas una de las otras, observándose de igual modo que la parte actora no fundamentó la cuestión previa opuesta, pues, lo alegado por ella respecto a la referida cuestión previa implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, lo cual no puede ser dilucidado como cuestión previa, en virtud de ello, debe indefectiblemente quien decide declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.
III
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener a su decir, la capacidad necesaria para otorgar poderes para la representación en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, defensa ésta que se subsume en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no en las defensas de fondo a las que alude el artículo 361 eiusdem. Así pues, se observa que la parte demandada aduce en su escrito, que habiendo fenecido las facultades y atribuciones de la Presidenta de la compañía, y no habiendo ejercido las facultades de manera conjunta con los demás miembros de la Junta Directiva, ni contando con la autorización o aprobación de la Asamblea General de accionistas, no tenía facultades para otorgar poderes para la representación en juicio.
Para resolver, se observa:
La referida cuestión previa se encuentra dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida ésta como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, estableciendo así tres supuestos, a saber: 1) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso sub examine observa esta Juzgadora que la parte demandada confunde la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo en mención, con las defensas de fondo contenidas en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, observándose de igual modo, que la parte demandada expone como fundamento de su defensa, la falta de cualidad de la ciudadana NADIA FANTINEL como Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., y en consecuencia, para otorgar poderes en representación de dicha compañía, en virtud de ello, y por cuanto no constata esta Juzgadora que los argumentos esgrimidos por la parte demandada se subsuman en alguno de los supuestos que el Legislador ha establecido para la procedencia de la defensa previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que debe consecuencialmente quien decide, declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.


IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Del mismo modo, manifestó la demandada que la parte actora incumplió con lo preceptuado en el aludido artículo 340, ya que el bien inmueble objeto de la demanda no está a su decir bien determinado en el libelo, y señala además, que la parte actora no consignó junto con su escrito libelar los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, ni los documentos que acreditan o demuestran la titularidad de la parte actora sobre el mencionado inmueble.
Para resolver, se observa:
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que a tal efecto prevé tal disposición normativa, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”

En consonancia con lo ut supra citado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado añadido)

De acuerdo a la disposición antes transcrita, y de la revisión del libelo de la demanda, esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora aduce que el objeto de la pretensión recae sobre un inmueble “(…) constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, siendo ésta la única descripción a la que se hace alusión la parte actora en su escrito libelar sobre el objeto –inmueble- que pretende se le restituya con la interposición de la presente demanda; no obstante a ello, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte actora por medio de escrito de fecha 21 de marzo de 2014, y a los fines de subsanar el defecto de forma delatado por la parte demandada, señaló que “(…) de conformidad con el Documento de Condominio del CENTRO COMERCIAL CORAZÓN DE JESÚS debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 42, Protocolo 1º, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, establece en la sección I, titulada `DESCRIPCIÓN DE CADA UNA DE LAS PLANTAS DEL EDIFICIO`, subtitulo `1.-PLANTA BAJA` (…) ´LOCAL A-4:Local comercial con baño con poceta y lavamanos, en planta baja y escalera al Deposito A-4, situado en el nivel Mezzanina y baño en Mezzanina con poceta y lavamanos. Tienen un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2). Los linderos son los siguientes: NORTE: En nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 mts) con el hall de entrada del edificio, con línea quebrada que conforma la pared de vidrio que lo separa del referido hall; SUR: En nueve metros con cuarenta y nueve centímetros (9,49 mts) con pared que lo separa del vecino limítrofe al sur; ESTE: En cuatro metros con sesenta y un centímetros (4,61 mts) con pared que lo separa de la escalera de circulación vertical del edificio, y OESTE: En tres metros con ochenta y cinco centímetros (3,85 mts) con pared que lo separa del Local A-2”.
Del mismo modo, señala la parte actora en el mencionado escrito, que de conformidad con el documento de Condominio del Centro Comercial Corazón de Jesús, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, el depósito A-4 va anexo al local A-4, citando lo que al respecto indica el referido documento, a saber, “(…) En este nivel se encuentran ubicados seis (6) depósitos anexos a cada uno de los seis primeros locales que se hallan en la planta baja, además de un área complementaria que le pertenece al Local A-7 y demás áreas comunes que integran la escalera, ascensor y el hall de distribución (…) Las áreas, linderos y características de cada uno de los locales comerciales que constituyen el área vendible de esta planta son como se describen a continuación …(omissis) … DEPOSITO A-4: Treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2). Los linderos son los siguientes: NORTE: en nueve metros con sesenta y un centímetros (9,61 mts) con hall de circulación de la Mezzanina; SUR: en nueve metros con sesenta y un centímetros (9,61 mts), con pared que lo separa del predio vecino limítrofe; ESTE: En tres metros con ochenta y seis centímetros (3,86 mts), con pared que lo separa del patio interno de ventilación y escalera del Edificio, y OESTE: En tres metros con ochenta y seis centímetros (3,86 mts), con pared que lo separa del local deposito A-2”, manifestando en su escrito que el Local A-4 y el Deposito A-4 son indivisibles, lo que dice evidenciarse del mismo documento de Condominio del Centro Comercial, así como del certificado de solvencia municipal, ambos donde se señalan que la unidad Local A-4 y Deposito A-4, poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2).
En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la parte actora procedió a identificar debidamente el inmueble objeto de su pretensión conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara subsanada conforme a derecho la cuestión previa delatada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y en consecuencia, se desestima lo alegado por la parte demandada respecto a este particular, quedando claro y determinada la identificación del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
En relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora observa que la parte demandante mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014, adujo que para demostrar su titularidad sobre el inmueble objeto de la demanda, consigna Titulo Supletorio otorgado en fecha 21 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 18º, del 4º Trimestre, así como también el documento de Condominio del Centro Comercial Corazón de Jesús, antes identificado, observándose que tales documentos fueron consignados junto con el escrito libelar, y en base a ellos, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, de tal manera que, puede apreciarse que en el caso bajo estudio, la parte actora consignó los documentos en base a los cuales fundamenta su pretensión, la cual no es otra que el desalojo de un local comercial en virtud del incumplimiento del arrendatario con respecto a sus obligaciones contractuales, evidenciándose los documentos de los cuales pude esta Juzgadora prima facie intuir la titularidad y el interés de la parte que interpone la demanda, y el documento que demuestra la relación arrendaticia, todos los cuales fueron valorados con anterioridad, por lo que no se configura la cuestión previa alegada, por consiguiente, se desestima lo alegado por la parte demandada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
Conforme a lo anterior, debe indefectiblemente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Así se decide.
V
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 8º, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues, señala que existe un recurso contencioso tributario relacionado con el caso de la Sucesión del finado Tommaso Mantarro, juicio éste el cual señala encontrarse en estado de sentencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y manifestó que “(…) la decisión que allí recaiga efectivamente incidirá notablemente sobre el presente procedimiento, ya que de ser confirmada la decisión, traería como consecuencia que la prenombrada Ciudadana, y sus herederos, no tendrían facultades, para realizar demandas, ni mucho menos representar legalmente a la empresa, ni tampoco realizar ningún acto o negocio jurídico atinente a la misma, por no haber realizado la declaración sucesoral, de las precitadas acciones, para que este patrimonio fuere transmitido a los sucesores universales, tal y como lo prevee la ley; lo cual hace imposible que exista un acta de asamblea, en virtud de que al no realizar la declaración sucesoral correspondiente, no se puede levantar un acta, ya que propietario del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) DE LAS ACCIONES, el único administrador de dicha empresa, para la fecha de su fallecimiento, era precisamente, el finado Tommaso Mantarro. (…)”, indicando que era necesario realizar la declaración sucesoral “(…) a los fines de poder tomar las riendas de la Sociedad, y posteriormente, levantar un Acta de Asamblea de Accionistas dentro del marco de la ley (…)”.
Del mismo modo, opone la referida cuestión previa al señalar que existe una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., extensible a todas aquellas personas que formaron parte en el acta de asamblea general extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 27-A Tro, señalando que el fallo que allí recaiga incidirá notablemente en el presente procedimiento.
Asimismo, invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe un recurso administrativo interpuesto por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se denunció que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., nunca solicito a su decir, patente o licencia de industria y comercio, ni tampoco realizó las declaraciones de los ingresos brutos, señalando que la decisión que ahí se adopte, indiscutiblemente incidirá en el presente juicio.
De igual manera, opone la aludida cuestión previa, manifestando que existe un recurso administrativo interpuesto por ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en donde denuncio que la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., no inscribió a su decir, el documento de condominio del edificio Centro Comercial Corazón de Jesús, aduciendo que la decisión que allí se adopte, incidirá a su decir en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito de contestación, que la parte demandada opuso de igual modo la aludida cuestión previa, señalando que existe un recurso administrativo interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual la hoy demandada solicitó información sobre las sumas retenidas, recaudadas y declaradas por concepto de impuesto al valor agregado de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., y donde además se denunció las actuaciones de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, respecto a los libros de actas de asambleas y de accionistas.
Asimismo, opuso la señalada cuestión previa alegando que existe por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una causa donde la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., es demandada por Intimación al pago, señalando que en dicho juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local A-4 y Deposito A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, y que la decisión que se adopte en tal causa afectaría la presente causa, por cuanto aduce haber adquirido en venta con modalidades de pago dicho inmueble.
Para resolver, se observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...” (Resaltado añadido)

Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es preciso señalar lo que a tal efecto se entiende por prejudicialidad, que no es más que toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia del proceso en curso, por depender o hallarse ésta subordinada a la presente. Así pues, la procedencia de esta cuestión previa se encuentra sustentada en dos hipótesis, a saber, la existencia de un proceso distinto –cuestión prejudicial- al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso –cuestión prejudicial- tenga efectos en la decisión que se produce en la presente, pues, se considera que la decisión de uno es condición para la decisión del otro.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, señaló que los elementos que deben demostrarse en el caso de oponerse la prejudicialidad, son los siguientes:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 624 de fecha 21 de mayo de 2014, señaló:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).
De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.
Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.” (Resaltado añadido)

En relación a la prejudicialidad, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, expuso que el mismo es entendido como “(…) el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Ahora bien, a los fines de precisar si algunas de las cuestiones alegadas por la parte demandada como prejudiciales, guardan vinculación con la pretensión reclamada en la presente causa, hasta el punto que una de ellas sea condicionante para la decisión que se dicte en el presente proceso, es por lo que en principio estima esta Juzgadora señalar que la pretensión del actor en el presente juicio es el desalojo de un local comercial en virtud del presunto incumplimiento de la arrendataria respecto a sus obligaciones contractuales; en este sentido, y revisadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, y analizadas por quien aquí decide con anterioridad, se procede a realizar las siguientes conclusiones:
Respecto a que existe una causa que debe decidirse previamente al presente juicio, la cual cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de apelación ejercido en el juicio incoado por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa esta Juzgadora que en ésta decisión administrativa el referido órgano declaró improcedente la solicitud de copia certificada de la Declaración Sucesoral del causante TOMMASO MANTARRO, por no tener a su decir la recurrente legitimidad para tal solicitud, según se desprende del expediente signado con el No. AA40-A-2013-000874, de la nomenclatura interna de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, inserto del folio 74 al 126 de la pieza I del cuaderno de copias, causa ésta que se encuentra en estado de sentencia como bien lo indicara la aludida Sala mediante informes. Así pues, considera esta Juzgadora que la decisión que pueda adoptar la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, reconocería o no el derecho de la representante legal de la hoy parte demandada, para solicitar copia certificada de un expediente administrativo llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decisión ésta que nada influiría en la resolución de la demanda bajo estudio, pues, el discutido interés de la recurrente y el acceso a la justicia administrativa como lo expresara el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en las copias del expediente consignado por la parte demandada, no guarda relación con la causa petendi de la presente demanda, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. Así se decide.
En cuanto a que existe una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., extensible a todas aquellas personas que formaron parte en el acta de asamblea general extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 27-A Tro, y que tal denuncia deba decidirse antes de la decisión que se adopte en la presente causa, esta Juzgadora considera que los elementos demostrativos de la culpabilidad o no de la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., parte demandante en el presente juicio, en la comisión de uno de los delitos contra las personas, no resulta determinante para el establecimiento de la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, ni para establecer si existe o no responsabilidad por parte de la demandada respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual es netamente de naturaleza civil, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. Así se decide.
Con relación a la existencia de un recurso administrativo interpuesto por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se denunció a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., parte actora en la presente causa, esta Juzgadora observa que el proceso alegado como cuestión prejudicial es suscitado en sede administrativa, no siendo la decisión que se adopte en dicha sede determinante para el presente proceso, pues, en nada afectaría la situación de hecho alegada por la parte actora como fundamento de su pretensión, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. Así se decide.
Respecto a que existe un recurso administrativo interpuesto por ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., parte actora en la presente causa, quien decide considera que la decisión que se adopte en sede administrativa, en nada afectaría la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos, pues, no existe prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, de manera que, debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. Así se decide.
Con relación al recurso administrativo interpuesto por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al igual que se ha señalado con anterioridad, esta Juzgadora considera y comparte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que es “(…) necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse (…)”, por lo que resulta improcedente alegar la prejudicialidad en base a dicho recurso administrativo, por consiguiente, debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. Así se decide.
En cuanto a la causa que se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., es demandada por Intimación al pago, y donde se evidencia que existe el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local A-4 y Deposito A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, esta Juzgadora observa que en fecha 02 de noviembre de 2015, se evacuó la prueba de inspección promovida por la parte demandada, tal como se desprende a los folios 168 y 169 de la pieza II del presente expediente, medio probatorio éste analizado y desechado del proceso por quien aquí decide, puesto que del mismo se desprende que en dicha inspección se dejó constancia que efectivamente en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., existe una demanda de intimación interpuesta por una persona ajena al presente juicio, causa la cual incluso se encuentra en el archivo judicial por el desinteres de las partes en darle impulso procesal, sin embargo, se constata de la misma que el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recae sobre un inmueble distinto al que es objeto en la presente causa, por lo que la decisión que resulte en Segunda Instancia respecto a dicha causa, en nada influye en la decisión que se tome en el presente juicio, en virtud de ello, debe indefectiblemente quien decide declarar sin lugar la cuestión previa alegada en cuanto a este particular. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, debe quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada. Así se decide.
VI
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 9º, relativa a la cosa juzgada, aduciendo que la presente demanda ya fue decidida con anterioridad según se constata en el expediente No. 1394-11, señalando que la nueva demanda es temeraria, infundada y sin asidero jurídico, manifestando que la parte actora vuelve a presentar los mismos alegatos debatidos con anterioridad, lo que constituye cosa juzgada. .
Para resolver, se observa:
En cuanto a la cosa juzgada, conviene citar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita (…)”.

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (…)”.

“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; señalando además que, la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, lo que implica la inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 10 de mayo de 2005, respecto a la cosa juzgada, señaló lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
…omissis…
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Conforme al criterio antes transcrito, y de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 1.395 del Código Civil, puede entonces concluirse que es necesario para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda, ello, a los fines de determinar la relación que existe entre ambas demandas, y si existe identidad entre los tres elementos mencionados en la norma, pues deben concurrir los tres elementos de identidad, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto o el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición, sin lo cual no procede la cosa juzgada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la parte demandada alega haber cosa juzgada, señalando que existe una sentencia firme con anterioridad a la interposición de la presente demanda, en este sentido, puede apreciar quien decide de la revisión de las actas procesales, que efectivamente existió un juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, en la cual este Tribunal cuando conoció de la prenombrada causa declaró inadmisible por sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, decisión ésta que fue revocada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y declaró improcedente la demanda en virtud de que “(…) el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no dispone en ninguno de sus literales la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago de los gastos comunes relacionados con el condominio (…) por lo que la parte actora en ningún momento podía pretender demandar el desalojo del inmueble aduciendo la falta de pago de los gastos comunes de condominio (…)”, tal como se desprende de la copia certificada del expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna de este Juzgado, inserto del folio 02 al 260 de la pieza IV del cuaderno de copias, del folio 02 al 232 de la pieza V del cuaderno de copias, del folio 02 al 264 de la pieza VI del cuaderno de copias, del folio 02 al 202 de la pieza VII del cuaderno de copias, del folio 02 al 399 de la pieza VIII del cuaderno de copias, y del folio 02 al 337 de la pieza IX del cuaderno de copias, documental trasladada al presente expediente y valorada con anterioridad. Así pues, evidencia esta Juzgadora que el juicio incoado con anterioridad por la parte actora fue declarado improcedente por falta del derecho material o sustantivo, sin que el Juez en aquel momento haya entrado a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual no produce en el presente caso cosa juzgada formal; y aunado a ello, se desprende de las actas, que el petitorio de aquella causa es distinta al del presente proceso, toda vez que el actor fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la arrendataria respecto a sus obligaciones contractuales, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y por realizar reformas sin autorización escrita de la arrendadora, pretensión ésta distinta al del juicio anterior, en la cual el actor fundamentó dicho incumplimiento en base a lo anterior, e incluyendo la falta del pago de los gastos comunes, fundamentación ésta última que motivo que en aquel momento el Tribunal de Alzada declarara improcedente su pretensión. En virtud de ello, puede constatarse en el caso de autos, que aun cuando existe identidad entre las partes y el objeto, no hay concurrencia de los tres elementos requeridos por la Ley para la procedencia de la cuestión previa alegada, pues, no hay identidad de causa, esto es, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio. En consecuencia, debe quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
VII
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 11º, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que existe ilegitimidad de la acción, puesto que aduce que al presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su decir, el caso nada tiene que ver con la materia arrendaticia por ser de naturaleza de la compra venta, indicando que se está en presencia del derecho de propiedad derivado de un documento de venta con modalidades de pago, por lo que alega que existen disposiciones normativas aplicables a la venta.
Para resolver, se observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la disposición normativa anteriormente transcrita, se coligen dos supuestos para la procedencia de esta cuestión previa, a saber, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, y cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, que de no invocarse en la demanda, la misma sería improponible. Así pues, el primer supuesto se refiere a la carencia de acción, o cuando hay una privación del derecho a la jurisdicción, ya sea por la caducidad de la acción, o bien por la prohibición expresa o implícita de la ley de admitir la acción propuesta; por su parte, el segundo supuesto, se refiere a que la Ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, pues, se dice que existe el derecho de acción para el demandante, pero éste se encuentra limitado para su ejercicio, entendiéndose que dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues sólo de esa forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa invocada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 429 del 10 de julio del año 2008, expediente N° 2007-000553, ha sido constante en señalar que:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (...)”.
En consonancia con lo antes señalado, cabe apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, estableció lo siguiente:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen (…)”
De acuerdo a lo anterior, debe entenderse entonces que la aludida cuestión previa procede cuando en la Ley aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que dicha prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa, o por otra parte, cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no son alegadas en el escrito libelar, siendo carga procesal de la parte demandada la demostración de que la acción se encuentra subsumida ciertamente en algunos de los señalados supuestos. Así pues, se observa que en el caso sub examine, la parte demandada opone la aludida cuestión previa sosteniendo que al presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber a su decir, un contrato de compra venta con modalidades de pago, en este sentido, se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, alegando el incumplimiento de la arrendataria respecto a sus obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el contenido de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda incoada por la parte actora encuentra su basamento legal en la señalada disposición normativa, no constituyendo lo alegado por la demandada, una razón ni se subsume en alguno de los supuestos antes indicados, de tal manera que, se debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la existencia de una prohibición contenida en el Decreto No. AMG-I-028-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en darle curso a las solicitudes, reclamaciones, acciones o demandas contra poseedores de inmuebles ni destinados al uso de viviendas o actividades comerciales o industriales, sin la previa comprobación de que el propietario y sus representantes, se encuentren solventes con respecto a sus obligaciones municipales, observa esta Juzgadora que si bien en el año 2010, fue dictado dicho Decreto, y en él se hace mención al principio de cooperación o colaboración entre los Poderes Públicos al que alude el artículo 136 Constitucional, no es menos cierto, que igualmente en dicha disposición se hace mención al principio de separación de poderes, el cual se refiere a la independencia que debe tener cada uno de los Poderes Públicos, en virtud de tal principio, es por lo que si bien puede el Poder Judicial colaborar con la vigilancia respecto a los ingresos municipales en razón del Decreto Municipal consignado en autos, ello no puede constituir un impedimento para garantizarle a los ciudadanos y ciudadanas el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, pues, permitirlo conllevaría a una flagrante transgresión de la potestad y majestuosidad del Poder Judicial de administrar justicia mediante la utilización del proceso, garantizando una justicia que no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, de tal manera que, debe desestimar quien aquí decide con la prohibición alegada por la parte demandada. Así se decide.
VIII
DE LA AVERIGUACIÓN FISCAL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó la apertura de una averiguación que determine la procedencia o no de la responsabilidad fiscal de la parte actora, puesto que alega que ésta ha retenido, recaudado y declarado el impuesto al valor agregado por el supuesto alquiler de un inmueble de uso comercial, señalando que es su representada desde el 10 de mayo de 2005, la propietaria de dicho inmueble, por lo que alega que la parte actora ha incurrido en falsedad; en este sentido, es preciso para quien aquí decide señalar que la presente causa ha sido incoada por el supuesto incumplimiento de la parte demandada respecto a las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento, alegando ésta por su parte, ser propietaria y no arrendataria del inmueble objeto de dicho contrato, por lo que la procedencia o no de la denuncia efectuada por la parte demandada –responsabilidad fiscal- podrá en todo caso, tener lugar una vez se decida el fondo del presente juicio, y por ante otra instancia –Administración Tributaria-, ya que tales denuncias no forman parte del thema decidendum, por lo que se desestima lo solicitado. Así se decide.
IX
INEPTA ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó la inepta acumulación en la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, señala que la parte actora en su escrito libelar demanda por una parte el desalojo, y por la otra, demanda una acción por cumplimiento de contrato, cuando indica los montos y sumas adeudadas por concepto de pensiones de arrendamiento, manifestando que la parte actora pretende el pago de dichas pensiones arrendaticias, y aduce además, que la parte actora pretende se decrete medida de secuestro y aplique el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde a una acción interdictal, por lo que sostiene que aplica nuevamente de manera errada la norma, arguyendo que las tres acciones son incompatibles entre sí, porque se excluyen mutuamente y sus procedimientos son diferentes uno de los otros, solicitando se revise minuciosamente y detalladamente el libelo contenido en el expediente No. 1394-11, de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de que lo compare con el libelo de la presente demanda, con el objeto de observar a su decir, que la parte actora incurre nuevamente en los mismos errores de la demanda anterior, declarada improcedente por el Tribunal de Alzada.
Para resolver, se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada disposición normativa, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2017, expediente No. 16-0172, señaló lo siguiente:
“(…) la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
De forma tal, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)”. (…)”

Así pues, la Sala ha precisado que conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al actor solo se le permite “(…) acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal (…)” (Resaltado de la Sala) (Vid., sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, ratificado en decisión N°330, del 8 de junio de 2015, expediente N° 14-778). De allí que, se le imponga al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, o que no sean del conocimiento de un mismo Tribunal.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora de una minuciosa revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante, que corre inserto del folio 01 al 08 de la pieza I del presente expediente, evidencia que la parte demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., antes identificada, pretendiendo la entrega del inmueble arrendado, desocupado y libre de personas y cosas, fundamentando ello en las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta Juzgadora conforme al principio iura novit curia, traduce dicha pretensión en una acción de desalojo, como bien fuese admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2013, no evidenciándose que la parte actora pretenda el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos, por el contrario, se logra constatar que dichos montos fueron desglosados a fin de fundamentar el alegado incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, por lo que no considera quien decide que haya una pretensión de cumplimiento de contrato en el presente caso, por lo que se desestima la alegada inepta acumulación respecto a este particular. Así se decide.
En relación a la presunta tercera acción acumulada, esto es, una acción interdictal, que la parte demandada sostiene en virtud de que la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual señaló el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada al escrito libelar, que de igual modo la parte actora, fundamentó su solicitud del decreto de dicha medida conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, lo que conlleva a esta Juzgadora conforme al principio iura novit curia, a considerar que la pretensión de la parte actora comprende el ejercicio de una acción de desalojo, para lo cual solicita o pretende el decreto de una medida cautelar típica –secuestro- de aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa –inmueble arrendado-, con el fin de asegurar la eficacia de un eventual resultado del juicio, lo que no es más que una pretensión cautelar y no interdictal, errando la demandante en la calificación de la norma, por lo que evidencia quien aquí juzga que tales pretensiones- desalojo y medida cautelar- pueden acumularse perfectamente en un mismo escrito libelar, siendo que la primera de ellas –el desalojo- será tramitada en el expediente principal, y la segunda de ellas –la medida de secuestro- por medio de la apertura de un cuaderno separado, como bien se señaló en el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2013, por lo que no se incurrió en el presente caso en inepta acumulación de pretensiones, debiendo por consiguiente desestimarse lo alegado por la parte demandada respecto a este particular, y en consecuencia, declararse SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
X
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, señalando que la ciudadana NADIA FANTINEL viuda DE MANTARRO, no tiene capacidad jurídica para realizar ningún acto o negocio jurídico, puesto que a su decir, las acciones de la empresa que dice representar no fueron declaradas sucesoralmente, por lo que dicho patrimonio señala que aún no ha sido trasmitido de manera legal a los herederos del causante, motivo por el cual alega no tener facultades ni atribuciones para otorgar poderes para la representación judicial de la empresa, señalando que el acta inserta al registro, que le otorga las facultades a la aludida presidenta para tal representación, carece de validez y eficacia jurídica, indicando además que al no existir libros de accionistas, ni de actas de asambleas, ni ningún otro libro debidamente sellado, es por lo que aduce que resulta imposible que exista un libro donde repose el original, en virtud de lo cual alega que el acta registrada es inexistente.
Para resolver, se observa:
La defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.
Sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal”, define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, y en virtud de ello, nace el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De allí que, se pueda precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.
En sintonía con lo anterior, es preciso citar lo que al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En interpretación de las disposiciones precedentemente transcritas, la jurisprudencia patria ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Vid. Sentencia SC. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt). De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. (…)”
…omissis…
“(…) El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (Resaltado añadido)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, expresó lo siguiente:
“(…) la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho (…)”. (Resaltado añadido)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, expediente No. 17-0066, estableció lo siguiente:
“(…) Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla. (…)” (Resaltado añadido)

Conforme a las normas citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, puede concluirse entonces que para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, debiendo señalarse que la cualidad se refiere a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción, desprendiéndose que en el caso de autos los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, plenamente identificados en autos, interpusieron la presente demanda de desalojo, actuaron en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., antes identificada, conforme al poder que le fuese otorgado por su Presidenta, la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, antes identificada, quien señala la parte demandada no tener cualidad ni interés para intentar o sostener el presente juicio.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que por medio de diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, los profesionales del derecho antes mencionados consignaron las documentales que creyeron conducentes para la admisibilidad de la demanda, desprendiéndose entre ellas, el instrumento poder autenticado en fecha 08 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 009, Tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por dicho órgano, inserto del folio 31 al 34 de la pieza I del presente expediente, el cual fuese valorado con anterioridad por esta Juzgadora por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo el poder especial otorgado por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., a los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, plenamente identificados en autos, para que en su nombre y en representación legal de la mencionada empresa interpusieran la presente demanda.
Del mismo modo, se observa de las actas procesales que la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, antes identificada, se adjudica el carácter con el que actúa –Presidenta-, en virtud de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 9, Tomo A-27-Tro, la cual corre inserta del folio 24 al 30 de la pieza I del presente expediente, y cuyo valor probatorio le otorgó precedentemente esta Juzgadora por cuanto observó que el mismo constituye un documento público, contra el cual no se ejerció ninguna acción tendiente a desvirtuar su autenticidad. Así pues, se desprende de su contenido la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual se decidió por unanimidad el traspaso de las acciones de un socio, así como la reforma de las cláusulas cuarta, octava, décima primera, décima segunda, décima tercera, décima cuarta, décima séptima y vigésima de los Estatutos Sociales de la prenombrada compañía.
Así pues, puede desprenderse de las cláusulas décima primera, décima tercera, décima cuarta y vigésima, que dichos Estatutos Sociales fueron modificados de la siguiente manera:
“DÉCIMA PRIMERA, la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por un (1) Presidente y dos (2) Directores Ejecutivos, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas y durarán en sus funciones como tales, un período de cinco (05) años a partir de la presente fecha, pudiendo ser reelegidos; cada miembro de la Junta Directiva, que sea accionista, deberá depositar en la caja social de la compañía una (1) acción para responder de su gestión a los fines indicados en nuestro Código de Comercio. El Presidente, en ejercicio y representación legal de la compañía, tendrán los siguientes poderes y obligaciones: Dirigir los negocios de la compañía con las más amplias facultades de disposición y administración, sin limitación alguna; podrá enajenar bienes muebles e inmuebles; librar, aceptar, endosar y cobrar cualesquiera efectos de comercio; podrá comprar, vender o traspasar valores, cheques, títulos, bonos, acciones y demás títulos mercantiles, nacionales o extranjeros; celebrar cualesquiera tipos de contrato con terceros; constituir, recibir y dar hipotecas, prendas y toda clase de garantías mobiliarias e inmobiliarias sobre los bienes de la compañía; otorgar poderes judiciales o a factores mercantiles; podrá nombrar y remover factores de comercio, agentes, gerentes, empleados y obreros; dar fianzas o avales, estos solo con la aprobación de la Asamblea General de Accionistas; podrá delegar, total o parcialmente, en cualesquiera de los otros miembros de la Junta Directiva de la sociedad o en otra persona de su confianza los deberes y atribuciones que le otorga el presente documento legal, sin que ello implique que renuncie a ejercerlas personalmente; presentar a la Asamblea Ordinaria de Accionistas, los informes acercan de todas las operaciones practicadas; y en fin, podrá realizar todo acto administrativo tendente al beneficio de la empresa, mediante su sola firma.
… omissis…
DÉCIMA TERCERA, las atribuciones y facultades determinadas en la cláusula Décima Primera, no son en ningún caso restrictivas, ya que no limitan los poderes del Presidente los cuales son plenos mientras la Asamblea de Accionistas no esté reunida y lo autorice para representar a la empresa sin reservas, en todo aquello que no está expresamente atribuido a la Asamblea por los Estatutos o la Ley.
DÉCIMA CUARTA, el Presidente y Los Directores Ejecutivos durarán en sus funciones y en el ejercicio de sus cargos hasta que sean legalmente reemplazados por la Asamblea General de Accionistas y tendrán la obligación de depositaren la Caja de la Sociedad, mientras ejerzan sus funciones, una (1) acción, a los fines previstos en el Código de Comercio, y serán inalienables mientras sus titulares estén en el ejercicio de dichos cargos.
…omissis…
VIGÉSIMA, en esta Asamblea Extraordinaria fueron aprobados por unanimidad todos los puntos tratados en el Orden del Día, quedando conformada la Junta Directiva de la sociedad de la siguiente manera: como Presidente, la Socia NADIA FANTINEL de MANTARRO (…)” (Resaltado de la cita)
De la cita parcialmente transcrita, y de la revisión efectuada a la acta antes mencionada, se colige entonces que, los socios que conforman la totalidad de las acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., para aquel momento -22 de septiembre de 2004- decidieron discutir y deliberar sobre el traspaso de las acciones de uno de los socios, así como sobre la reforma de algunas de las cláusula de los Estatutos Sociales de la compañía, estando de acuerdo en que, diez (10) de las acciones correspondientes al ciudadano TOMMASO MANTARRO, fuesen traspasadas al ciudadano MASSIMO MANTARRO FANTINEL, y nueve (09) de las acciones correspondientes al ciudadano TOMMASO MANTARRO, fuesen traspasadas a la ciudadana JESSICA MANTARRO FANTINEL, aprobándose en consecuencia dichos traspasos. Asimismo, se observa de dicha acta que los socios decidieron modificar algunas de las cláusulas, de las cuales se desprende que la Presidenta de la empresa es la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, antes identificada, quien conforme a dichas modificaciones, gozaría del cargo por un período de cinco (05) años a partir de la fecha de la celebración de la Asamblea, pudiendo ser reelegida, constatándose que en su cláusula cuarta, decidieron que la Presidenta duraría en sus funciones y en el ejercicio de su cargo hasta que sea legalmente reemplazada por la Asamblea General de Accionistas, entendiéndose entonces que, si no consta en autos alguna otra acta de Asamblea General de Accionistas donde se reelija a la mencionada ciudadana al cargo de Presidenta, o en su defecto, se elija una nueva persona para que presida el cargo de Presidenta, es por lo que en virtud de lo acordado por los socios, debe concluirse que la Presidenta elegida mediante Asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, sigue ostentando el aludido cargo por no haber sido reemplazada legalmente, observándose además del contenido de dichas cláusulas que, la Presidenta de la empresa tiene entre sus atribuciones y facultades el otorgamiento de poderes judiciales, no evidenciándose que para ello debiera actuar conjuntamente con la Junta Directiva, por lo que debe tenerse como válido el poder otorgado por la Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, a los profesionales del derechos anteriormente mencionados. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, es por lo que considera quien decide que no debe formar parte del patrimonio sucesoral del causante, ciudadano TOMMASO MANTARRO, las acciones que acordara él mismo traspasar con anterioridad a su fallecimiento, no habiendo si quiera, prueba, documento o acción interpuesta que pueda desvirtuar la fuerza y autenticidad del documento público del cual se desprenden los traspasos de las acciones que forman parte del capital de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., motivo por el cual debe desestimarse lo señalado por la parte demandada respecto a este particular. Así se decide.
En consecuencia, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que en el caso de autos, la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, antes identificada, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., detenta la cualidad suficiente para demandar el desalojo del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2004, debiéndose por ende declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, y por consiguiente, se desestiman las defensas esgrimidas por la parte demandada respecto a ello. Así se decide.
XI
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada a través del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, sostuvo la violación en el presente caso, así como en el caso anterior, de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados Constitucionalmente en el artículo 49, por cuanto señala que la demanda no debió ser admitida, y de igual forma, sostuvo que se le violentaron tales derechos al sustanciar el expediente signado con el No.1394-11, de la nomenclatura de este Tribunal, lo que produjo un acto de denegación de justicia.
Para resolver, se observa:
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es más que un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales, cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, expresó lo que sigue:
“(...) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que sigue:
“(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Así pues, estima preciso quien decide señalar que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído, hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, así como otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia al interpretar el artículo 49 Constitucional, (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016), observándose de la minuciosa revisión del presente expediente que, la parte demandada fue debidamente llamada al juicio para que formara parte del mismo, ésta tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, promover y evacuar todas las pruebas que promovió conforme a lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ha tenido acceso al presente expediente, pues de tal forma, se evidencia que a la parte demandada se le ha garantizado su derecho a la defensa, y por tanto, el debido proceso, no evidenciándose que se le haya causado un estado de indefensión con la admisión de la presente causa, toda vez que el presente proceso se tramitó con el propósito de buscar la verdad de los hechos alegados por ambas partes, y con ello, garantizar una efectiva administración de justicia, por lo que en modo alguno se le transgredió los derechos Constitucionales antes mencionados a la demandada, no constatándose si quiera la alegada denegación de justicia, no obstante a ello y por cuanto queda a salvo aquellas acciones que puede toda persona solicitar conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en consonancia con el artículo 49 Constitucional, es por lo que indefectiblemente debe quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la alegada violación de los derechos Constitucionales de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la alegada violación de los derechos Constitucionales de la parte demandada en la tramitación del expediente No.1394-11, de la nomenclatura de este Tribunal, debe quien decide desestimar dichos alegatos, por cuanto la causa donde alega la parte que se le han lesionado sus derechos Constitucionales es distinta a la que hoy nos ocupa, no siendo esta la vía idónea para restituir la situación jurídica que se alega como infringida. Así se decide.




XII
DEL VICIO DE AUSENCIA DE BASE LEGAL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que en la presente demanda la parte actora aplica de manera errada la norma, señalando que los presupuestos de hecho y el derecho no se compagina uno con el otro, puesto que a su decir, la base legal debe estar constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho, por las normas legales en que se apoya, señalando además que en el caso de autos no existe ninguna norma que faculte a la parte para actuar.
Para resolver, se observa:
En cuanto al vicio de ausencia de base legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00161, del 1º de febrero de 2006, caso: “Molinos Nacionales C.A. (MONACA)”, señaló que tal vicio se configura “(…) cuando un acto emanado de Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. (...)”. En este mismo sentido, la referida Sala en sentencia No. 01028 de fecha 06 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)” .
Así pues, el vicio de ausencia legal se configura cuando el órgano de la Administración Pública emite un acto interpretando erróneamente determinada norma jurídica, es decir, cuando aplica erróneamente o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar; es pues, un vicio de fondo que acarrea la nulidad del acto administrativo, entendiéndose éste –acto administrativo- conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como “(…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”
De acuerdo a lo anterior, y evidenciándose que en el caso de autos no aplica el vicio denunciado por la parte demandada, pues, la parte actora con la interposición de la presente demanda no pretende la nulidad de un acto administrativo, sino el desalojo de un local comercial en razón del supuesto incumplimiento de la parte demandada respecto a sus obligaciones contractuales, observándose que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos por la norma para su presentación, toda vez que la demandante señaló los fundamentos de derecho en que basa su pretensión conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar improcedente lo alegado por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
XIII
FRAUDE PROCESAL
Aunado a las anteriores defensas, esta Juzgadora observa que a lo largo del escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la parte actora ha utilizado el proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza, señalando que en el proceso surgen elementos que demuestran a su decir, que la conducta asumida por la demandante es contraria a la ética, lo que la hace incurrir en el denominado fraude procesal, ya que con la interposición de la presente demanda de desalojo en base a un contrato de arrendamiento que señala ser inexistente, manifiesta que se está desconociendo el documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, por lo que aduce que la parte actora ha desplegado una actitud de mala fe al pretender disfrazar la realidad de los hechos y desconocer el derecho de propiedad. Asimismo, sostiene que la presente demanda es temeraria, infundada y sin asidero jurídico que la justifique, por lo que a su decir es un proceso fraudulento, y por tanto, contrario al orden público.
Para resolver, se observa:
Con relación a la figura del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado la misma “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
Así pues, la referida Sala describe que “(…) La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. (…)”.
Por su parte, la doctrina ha señalado que el proceso debe estar contenido por principios éticos, pues, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, lo que permite asegurar que el proceso se considera ahora como un instrumento ético orientado a pacificar con justicia, es decir, a se concibe como un instrumento que busca el equilibrio social donde prevalece el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política. En este sentido, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
En otro orden de ideas, pero en el mismo sentido, señala ARAGONESES que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
En cuanto al fraude procesal como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes”, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso) (…)” (Destacado de la Sala).

Conforme a las anteriores consideraciones, puede entonces quien decide concluir que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, puesto que impide la correcta administración de justicia, por lo que le es permitido al Juez, aun de oficio, pronunciarse sobre su existencia, teniendo el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, o cuando evidencie, la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, o cuando conozcan de actuaciones violatorias del orden público, ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora conforme a lo previsto en los señalados artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observa de la revisión y del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, que si bien es cierto la parte actora incoó una acción por desalojo contra la parte demandada con anterioridad a la presente demanda, no es menos cierto que, aquella causa fue declarada improcedente por el Tribunal de Alzada en virtud de que las pretensiones de la parte actora no se encontraban subsumidas en la norma, lo cual no es el presente caso, donde la parte actora pretende el desalojo de un local comercial en razón del presunto incumplimiento de la parte demandada arrendataria respecto a sus obligaciones contractuales, saber, falta de pago y por efectuar remodelaciones sin previa autorización, pretensiones éstas que encajan perfectamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constatándose de las actuaciones desplegadas por la parte actora que haya una actitud tendente a desvirtuar o modificar el propósito del presente proceso, o que haya hecho uso de los órganos jurisdiccionales con fines obscuros y adversos a la verdad, por lo que en modo alguno puede considerarse que en el presente caso se configure el fraude procesal, por consiguiente, se declara SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Resueltas las defensas opuestas por la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción intentada, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Pretende la representación judicial de la parte actora, el desalojo de un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, señalando que dicho local posee anexo un depósito identificado como A-4, según consta del documento de Condominio del Centro Comercial Corazón de Jesús, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, así como del certificado de solvencia municipal, ambos donde se señalan que la unidad Local A-4 y Deposito A-4, poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), pretensión que formula en base al presunto incumplimiento de la arrendataria respecto a las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, inserto al folio No. 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, señalando que la arrendataria –hoy demandada- no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012; y además de ello, señala que la arrendataria realizó reformas sin autorización escrita de su representada, en razón de lo cual solicitó la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, lo cual fundamentó en el contenido de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene en su escrito de contestación a la demanda, que es inexistente el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como fundamento de su pretensión, por tanto, desconoce la existencia de dicho contrato, señalando que ella no es arrendataria sino propietaria del inmueble distinguido como local A-4, situado en el nivel planta baja, y objeto de la presente demanda, así como también alega ser propietaria del depósito A-4, situado en el nivel mezzanina, el cual señala no ser objeto de la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo que tal carácter deviene del documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca suscrito en fecha 10 de mayo de 2005, el cual a su decir no ha podido registrar por cuanto sobre dicho inmueble recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de ello, sostiene que no existe ninguna relación contractual derivada de ningún contrato de arrendamiento, y por ende, niega que adeude por concepto de cánones de arrendamiento los meses que alega la parte actora como insolutos; señalando por otra parte, que paga los recibos por concepto de condominio, carga ésta que es única y exclusiva de los propietarios de los inmuebles, negando además que haya realizado mejoras sin autorización de la parte actora, señalando que las reformas o mejoras realizadas al inmueble las hizo en su cualidad de propietaria.
Vistos los términos en que quedó trabada la presente controversia, y visto que el presente juicio fue interpuesto por DESALOJO de un local comercial en virtud del presunto incumplimiento de la arrendataria respecto a sus obligaciones contractuales, y como quiera que la parte demandada desconoció el contrato de arrendamiento en base al cual la parte actora fundamenta su pretensión, es por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandante –como ya se señaló con anterioridad- consignó como documento fundamental de su demanda el original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 02 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevado por dicho órgano, inserto del folio 35 al 39 de la pieza I del presente expediente, inserto de igual modo del folio 338 al 342 de la pieza IX del cuaderno de copias, contrato éste que la parte demandada desconoció e impugnó en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalando que el mismo perdió su validez y eficacia jurídica desde el momento en que presuntamente las partes suscribieron la oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca de fecha 10 de mayo de 2005. Respecto a ello, y tal como se señaló en el capítulo en el cual esta Juzgadora procedió al análisis de los medios probatorios consignados por las partes a los autos, es preciso indicar que el valor probatorio del documento público viene tarifado por el Legislador al darle el carácter de plena prueba cuando en el artículo 1.360 del Código Civil, prevé que el documento cuando es público hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros; no obstante a ello, tales documentos pueden ser objeto de impugnación a los fines de hacerle perder a dicho instrumento público ese valor probatorio cuando el mismo resulta ser falso, debiendo entenderse que el instrumento público sólo puede ser impugnado a través de la tacha de falsedad, la cual puede ser intentada por dos vías, la principal y la incidental, o bien por medio de una acción de simulación, no evidenciando quien aquí juzga –como se indicó con anterioridad- que la parte demandada haya intentado alguna de éstas acciones, por lo que mal podría perder su valor el documento público consignado por la parte actora, con la impugnación pura y simple de la parte demandada, es por ello que esta Juzgadora le otrogo todo su valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Sustantivo Civil, como plena prueba de que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia de fecha 02 de agosto de 2004, puesto que –se repite- dicho documento goza de validez y eficacia jurídica por haber sido otorgado por un funcionario público competente, autorizado para dar fe pública. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se desprende de los alegados esgrimidos por la parte demandada que existe un documento que la misma denominó como de “oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca”, que señala haber suscrito con la representante legal de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2005, y en base al cual sostiene su presunta cualidad de propietaria sobre el inmueble objeto de la presente causa, así como la inexistencia del contrato de arrendamiento antes valorado; en este sentido, observa esta Juzgadora que en relación a esta documental, en el capítulo donde se analizaron los medios probatorios traídos a los autos, quien aquí decide observó, primero, inserto al folio 13 de la pieza I del cuaderno de copias del presente expediente y marcado con la letra “B”, el original del documento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2005, por la ciudadana NADIA DE MANTARRO, antes identificada, en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., donde la misma le ofertó en venta un local comercial signado con el No. A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, a la representante legal de la parte demandada, el cual por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, se valoró conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y segundo, inserto al folio 14 de la pieza I del cuaderno de copias del presente expediente y marcado con la letra y número “B-1”, el original del documento privado suscrito en fecha 10 de mayo de 2005, por la representante de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A.”, documental que esta Juzgadora desechó del proceso por constituir un documento privado, independiente y desligado del analizado en el particular primero, en el cual no se evidencia sello o firma de recibido por la parte contra la cual se opone, por lo que esta Juzgadora consideró precedentemente que tal promoción vulnera indefectiblemente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual “(…) nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (…)”. (Vid. Sentencia SCS del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 2015), en virtud de tales consideraciones, y por cuanto se observa que no existe una aceptación debidamente recibida por el autor de la oferta contenida en el documento marcado con la letra “B”, es por lo que no puede considerarse como formado algún contrato distinto al contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, pues, entiéndase que tenga alguna denominación especial el documento en base al cual la parte demandada alega su cualidad de propietaria, el mismo no cumple con los requisitos mínimos necesarios para ser considerado como un contrato, ni de compra venta, ni de opción a compra venta, ni de oferta de venta, ni mucho menos de “oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca”, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.140 y 1.137 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que no puede considerársele a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, quien hoy actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, puesto que del análisis efectuado al acervo probatorio, quedó evidenciado que no existe un contrato debidamente formado, donde se trasmita la propiedad del inmueble arrendado constituido por un local signado con la letra y número A-4, que conforme al documento de condominio –valorado precedentemente- del Centro Comercial Corazón de Jesús, donde se encuentra ubicado dicho inmueble, al mismo va anexo un depósito signado con la letra y número A-4, tal como se desprende de dicho documento cuando señala que en el nivel mezzanina del referido centro comercial “(…) se encuentran ubicados seis (6) depósitos anexos a cada uno de los seis primeros locales que se hallan en la planta baja (…)” (Vid. Folio 73 de la pieza II del cuaderno de copias del presente expediente), por tales razones, y dado que el pago por concepto de condominio en modo alguno puede constituir plena prueba de propiedad sobre un inmueble, ya que además se observa que las partes acordaron que dicho concepto sería asumido por la arrendataria, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la alegada cualidad de propietaria de la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, antes identificada, debiéndose por consiguiente desechar todo argumento referente a la transgresión del derecho Constitucional consagrado en el artículo 115. Así se decide.
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, antes identificada, reitera en su escrito de contestación, su impedimento de poder registrar el llamado documento de “oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca”, en razón de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciando quien decide de los medios probatorios evacuados en el presente juicio, específicamente de la inspección judicial evacuada en fecha 02 de noviembre de 2015, que la aludida medida cautelar recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y número A-3, y su depósito signado con la letra y número A-3, inmueble éste distinto al que es objeto en el presente juicio, por lo que debe indefectiblemente desestimarse la defensa esgrimida por la parte demandada respecto a este particular. Así se decide.
Establecido lo anterior, y evidenciándose la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de agosto de 2004, es por lo que queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos convenidos en el mismo, así como por las normas legales que rigen la materia, observándose que en el caso de autos, y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, no es un hecho controvertido que el contrato que en principio se estableció a tiempo determinado, posteriormente se indeterminó conforme al contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de manera tal que, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual no fue objetado por las partes, es motivo por el cual, no cabe duda alguna de que la parte actora interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda establecido.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte demandante fundamenta el desalojo en la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012; así como por haber realizado reformas sin su autorización, en tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido)

En sintonía con la norma ut supra transcrita, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, las partes establecieron de común acuerdo en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que “(…) La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 800.000,00), mensuales, para el primer año de vigencia del presente contrato, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente a “LA ARRENDADORA”, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros Cinco (5) días de cada Mes (…)”, y en su cláusula novena acordaron que “(…) Para que “LA ARRENDATARIA” pueda realizar cualquier reforma en “EL INMUEBLE” deberá obtener el previo consentimiento por escrito de “LA ARRENDADORA”, siendo por cuenta de la “LA ARRENDATARIA” todos los gastos que ocasionen, y su obligación de restituir “EL INMUEBLE” en la forma original si así lo deseare “LA ARRENDADORA” en cualquier oportunidad que ella lo exija (…)”, obligaciones contractuales éstas que la parte demandada desconoció, alegando su cualidad de propietaria de dicho inmueble -alegato éste anteriormente desechado por este Tribunal-. De este modo, y respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado añadido)

De allí que, en el caso sub examine queda demostrada la existencia de la obligación a cargo de la arrendataria, por lo que es a ésta a quien le correspondía el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con las mismas, es decir, con el pago -de la manera pactada- de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y con el cumplimiento de haber obtenido por parte de la arrendadora la previa autorización para realizarle reformas al inmueble arrendado, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por desalojo interpuesta en su contra, o en su defecto, demostrar la extinción de su obligación.
Siendo ello así, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente al vto. del folio 120 de la pieza I del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, reconoció haber realizado “(…) el acondicionamiento, mejoras, reformas, Instalaciones eléctricas por tuberías, cerámica, divisiones internas, remodelaciones y otros de la misma naturaleza, tanto del Local A-4, situado en el nivel planta baja, como del Depósito A-4, situado en el nivel mezzanina (…)”, señalando que las mismas las realizó en su supuesta cualidad de propietaria, debiendo considerar quien aquí decide tales afirmaciones como la confesión de la parte demandada de haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, reforzado ello por el axioma jurídico que establece que “a confesión de parte relevo de prueba”, de tal manera que, las reformas y modificaciones efectuadas por la arrendataria al inmueble arrendado lo realizó en su condición de “arrendataria”, y no como “propietaria”, como lo pretendió hacer ver ante este digno Tribunal, dado que la misma no posee la cualidad de propietaria sobre dicho bien en virtud de las consideraciones antes explanadas, por tales motivos, las reformas que reconoció la parte demandada haberle efectuado al inmueble, conllevan a esta Juzgadora a considerar que indefectiblemente la arrendataria –hoy demandada- ha incumplido con dicha obligación contractual contraída en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, lo cual da base para declarar la procedencia de la presente demanda de desalojo incoada en su contra conforme al literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Aunado a lo anterior, evidencia quien aquí decide que la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación, ser falso que adeude los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora como insolutos, señalando que su representada es propietaria de dicho inmueble desde el 10 de mayo de 2005; en este sentido, es preciso indicar que conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y visto que fue desestimado por esta Juzgadora la alegada cualidad de la parte demandada, por las razones antes explanadas, es por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, o en su defecto, el hecho extintivo de su obligación, sin embargo, no se constata del acervo probatorio traído a los autos, medio probatorio que lleve a la convicción de quien aquí juzga, de que la arrendataria –hoy demandada- haya cumplido con el pago de los señalados cánones de arrendamiento, o medio probatorio alguno de donde se desprenda la extinción de dicha obligación, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012; así como por haber realizado reformas sin autorización de la arrendadora, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, a la arrendadora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a las especificaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, posee un baño con poceta y lavamanos, en planta baja y escalera al Depósito A-4, situado en el nivel Mezanina y baño en mezzanina con poceta y lavamanos. Tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, así como el Depósito signado como A-4, de treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, depósito éste anexo al Local A-4, y ambos poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se desestima la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar en la suma de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00), lo que equivale a novecientos veintitrés (923) Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda.
Segundo: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Tercero: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Quinto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Sexto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Séptimo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Octavo: Se desestima la apertura de una averiguación fiscal, solicitada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Noveno: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, defensa alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Primero: IMPROCEDENTE la violación de derechos Constitucionales, alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Segundo: IMPROCEDENTE el vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Tercero: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Cuarto: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ORDENA a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, a la arrendadora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a las especificaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, posee un baño con poceta y lavamanos, en planta baja y escalera al Depósito A-4, situado en el nivel Mezanina y baño en mezzanina con poceta y lavamanos. Tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, así como el Depósito signado como A-4, de treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, depósito éste anexo al Local A-4, y ambos poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Décimo Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

VANESSA PEDAUGA LA SECRETARIA ACC.

ABG. MARIA AVILA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA


























Exp. N° 2082/2013
VP.