REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA URDANETA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.482, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ARGENIS XAVIER DELGADO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.615, debidamente asistida por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, y revisada como ha sido la presente solicitud, esta Juzgadora considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (Resaltado Añadido).

En virtud de que el articulo anteriormente transcrito, exige que aun en materia de jurisdicción voluntaria, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual prevé los requisitos que debe contener el escrito libelar para su admisión, y visto que en el presente caso, la solicitante sin ser abogada actúa en representación de otra persona, es por lo que resulta imperioso para quien aquí decide traer a colación lo previsto en el articulo 166 eiusdem, que es del tenor siguiente:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado Añadido)

En atención a lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien aquí suscribe que la solicitante pretende actuar en nombre y representación del ciudadano ARGENIS XAVIER DELGADO URDANETA, antes identificado, sin que la misma posea la llamada capacidad de postulación, lo cual a criterio de nuestro máximo Tribunal acarrea la inadmisibilidad, esta Juzgadora conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA URDANETA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.482, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ARGENIS XAVIER DELGADO URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.615, debidamente asistida por la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901. Así se decide.
LA JUEZ.-



VANESSA PEDAUGA.


LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARIA AVILA.




















S-Nº 4564/2018
VP/ma/cn.-