REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº: S-4336-18.-
SOLICITANTES: EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA y NESTOR JORGE REYES LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.098.302 y V-16.369.819, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 20 de diciembre de 2017, con motivo de la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA y NESTOR JORGE REYES LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.098.302 y V-16.369.819, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, mediante la cual solicitan de este Tribunal se imparta la homologación respectiva en relación a la adjudicación de los bienes habidos durante la unión conyugal.
Por auto de fecha 11 de enero de 2018, se le dio entrada y anotación a la solicitud, bajo el Nº S-4336-18, dejándose expresa constancia que una vez consignados los recaudos fundamentales de la solicitud se proveería lo conducente.
En fecha 12 de junio de 2018, compareció el solicitante ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, asistido de abogado, y mediante diligencia consigno los recaudos fundamentales de su pretensión.
Siendo la oportunidad para resolver lo solicitado, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Por otra parte, el artículo 148 del Código Civil, establece que; por causa del matrimonio, nace una comunidad de bienes, de manera que: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Ahora bien, esa comunidad de gananciales entre cónyuges, seguirá la surte del matrimonio, es decir, si éste termina, también terminará dicha comunidad. Al efecto, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Dadas las disposiciones anteriormente citadas, este Tribunal observa que a la disolución del matrimonio o de la comunidad concubinaria, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes que pertenecieron a aquéllas; es decir, los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consecuentemente, y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de dicha comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos, durante el tiempo que duró la comunidad concubinaria, expresando los términos y condiciones en que se adjudican los bienes que la han conformado de la siguiente manera; PRIMERO: El comunero NESTOR JORGE REYES LARA, acepta y se compromete de entregarle a la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, en un plazo de cinco (05) días continuos, contados a partir de la homologación del Tribunal sobre la presente partición y liquidación de bienes. SEGUNDO: El ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, Cede y traspasa a la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “PARQUE RESIDENCIAL TUQUEQUE”, ubicado en la Calle La Matica, Sector Vuelta Larga, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido apartamento esta distinguido con el Nº 104 de la decima planta de la Torre “B” del mencionado edificio, tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (93,33Mts2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero entero con quinientas cinco mil noventa y una millonésimas por ciento (0,505.091%) sobre las cosas y cargas comunes del conjunto, consta de de estar-comedor, balcón, tres dormitorios con sus respectivos closets, cocina, dos (2) baños, balcón y lavandero, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte de la Torre, SUR: escaleras generales, ducto de basura, y apartamento Nº 103; ESTE: fachada Este de la Torre; y OESTE: fachada interna de la Torre y apartamento Nº 101 y ducto de basura. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº71, ubicado en la Planta o Nivel Nº 2 del Edificio anexo para estacionamiento. Dicho inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha siete (7) de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 17.A dicho inmueble se le estima un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000). TERCERO: El ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra cuatro “A” (4-A), se encuentra situado hacia el lindero NOR-ESTE del piso o planta cuarta (4) de la Torre Central “ TORRE CONTECA”, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones consta en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 25, Tomo 32, Protocolo Primero, los cuales quedan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS (45,00M2), consta de la siguiente dependencias: un (1) salón principal que puede ser subdividido de acuerdo al criterio y necesidades de los adquirientes, un closet y un baño, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre Central; SUR: pasillo de circulación, escalares y patio de ventilación; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento “D” y escaleras. Al apartamento objeto de venta le corresponde un Porcentaje de Condominio de (1.10919%), el cual le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, c.a , en fecha 20 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº39, Tomo 48 y posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2006, quedando insertado bajo el Nº 42, protocolo primero, tomo 05. A dicho inmueble se le estima un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000).
CUARTO: Asimismo la ciudadana, EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario de la Sociedad Mercantil FRUTERIA LUNCHERIA VIVERES LA GRAN COPA CABANA, C.A. La cuota parte de acciones que suscribió y pago el ciudadano NESTOR JORGE REYES LARA, está constituido por DOSCIENTAS NUEVE MIL ACCIONES (209.000), con un valor nominal de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (209.000,00), según consta en documento constitutivo debidamente inscrito por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 46, tomo 22-A tro, y documento debidamente inscrito en fecha veintitrés (23) de julio del año 2010, inserto bajo el Nº 31, Tomo 40-A, del referido Registro.
En consecuencia, vista la exposición de las partes este Tribunal imparte la homologación al presente convenio de partición y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación de bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por los ciudadanos EDELMIRA ESTHER MONRROY AVILA y NESTOR JORGE REYES LARA, supra identificados, asistidos de abogado. En consecuencia, declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse por secretaría las copias certificadas requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Carrizal ( 28 )días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar B.
La Secretaria Acc,
Maira Tovar Chacon.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Maira Tovar.
CLSB/MT*.-
YBA/Nº S-4336-18*.-
|