REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3789-16.-
SOLICITANTES: YENIREE MUÑOZ MENDIA y RISTELL RICARDO IBUJES VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.489 y V-18.738.920, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, adscrita a la Procuraduría General del estado Miranda.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 27 de julio de 2016, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentado en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, de los ciudadanos YENIREE MUÑOZ MENDIA y RISTELL RICARDO IBUJES VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.489 y V-18.738.920, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DAILYN LUISANGELA ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.394, adscrita a la Procuraduría General del estado Miranda.
En fecha 27 de julio de 2016, se le dio entrada y anotación en el libro de solicitudes bajo el Nº S-3789-16.
En fecha 08 de agosto de 2016, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 09 de agosto de 2016, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 12 de agosto de 2016, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 31 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos YENIREE MUÑOZ MENDIA y RISTELL RICARDO IBUJES VEGA, supra identificados, asistida de abogado y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de agosto de 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 68, folio 68 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 05 y su vto., del presente expediente; señalaron que no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges (…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos y bienes por mandato insoslayable del artículo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2016, decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos YENIREE MUÑOZ MENDIA y RISTELL RICARDO IBUJES VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.489 y V-18.738.920, respectivamente.
Segundo: Que el día 31 de mayo de 2018, comparecieron los ciudadanos YENIREE MUÑOZ MENDIA y RISTELL RICARDO IBUJES VEGA, supra identificados,, asistidos de abogado y solicitaron la conversión en divorcio; que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos.
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 2 de agosto de 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 68, folio 68 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 05 del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: YENIREE MUÑOZ MENDIA y RISTELL RICARDO IBUJES VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.121.489 y V-18.738.920, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 2 de agosto de 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 68, folio 68 de los Libros de Matrimonio Civil llevados por la referida oficina para ese año, cuya copia certificada cursa en autos al folio 05 del presente expediente; y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de junio de 2018. Años: 208º y 159º.
La Jueza,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Acc,
Yanelly Briceño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.-
La Secretaria Acc,
Yanelly Briceño
CLSB/.-*-
yba/S-3789-16.-
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