REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
EXP. Nº E-18-346
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FELIX YONNY GONZALEZ FARÍAS y JOHANNA NAYBE DIEPPA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.243.706 y V-13.406.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Ada Ismelda Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.579.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA:Interlocutoria.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanosFELIX YONNY GONZALEZ FARÍAS y JOHANNA NAYBE DIEPPA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.243.706 y V-13.406.017, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ada Ismelda Padilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.579.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”
Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.
Sobre el particular el profesor patrio de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides RengelRomberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, otro procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a revisar la Resolución Número 2.009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2.009, la cual modificó la Competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3 de dicha Resolución que a continuación establece:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, y de la revisión realizada a la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, la competencia corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, se encuentra en la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA en razón del territorio, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas,todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 12/06/2018, siendo las 11:30a.m, constante de 03 páginas. AÑOS: 208º y 159º.-
La Secretaria,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Expediente Nº E-18-286
Sentencia Interlocutoria
AAP/OMN/SL
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