REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 15 de Junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: E-15-012
Recibidas estas actuaciones por el sistema de distribución de causas, solicitudes y comisiones efectuada el día 07 de octubre de 2015, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, el cual se le dio entrada el día 08 de octubre de 2015, asignándosele la nomenclatura alfa numérica E-15-012, concerniente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que hiciere la ciudadana ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.883, debidamente asistida por la abogada Jenny Gámez Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.906.
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció la solicitante a fin de consignar los recaudos para la solicitud, todo inserto a los folios del seis al trece (F.6 al 13)
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1) Se incurrió en un error en su Acta de Nacimiento, ya que se colocó el nombre y apellido de su madre como “ANA HERNANDEZ DE BREINDEBACH” cuando lo correcto es que debe decir y leerse como “MARIA TERESA DE BREIDENBACH”, tal como se desprende de su partida de nacimiento y acta de matrimonio, la cual consignó junto con su escrito de solicitud marcada con las letra “A” y “D”.
2) Se omitió el segundo nombre de mi padre y error en su primer apellido, ya que se coloco “PEDRO BREINDEBACH”, cuando lo correcto es que debe decir y leerse “PEDRO PABLO BREIDENBACH BERMAN”, tal cual como se evidencia en su partida de nacimiento marcada con la letra “B”.
Concluye la parte solicitante exigiendo la rectificación de dicha acta de nacimiento.
El Tribunal, después de revisada la solicitud, sus recaudos pasa a decidir conforme al artículo 149 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: Se evidencia en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende se coloco el nombre de la madre de la solicitante como “ANA HERNANDEZ DE BREINDEBACH” cuando lo correcto es que se identifique como “MARIA TERESA DE BREIDENBACH”, y se coloco el nombre de su padre como “PEDRO BREINDEBACH BERMAN”, cuando lo correcto es que se identifique como “PEDRO PABLO BREIDENBACH BERMAN”, lo cual se comprueba con la partida de nacimiento de estos ciudadanos.
TERCERO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y quepor disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por el ciudadano José Dionisio Dos Santos Barbosa, ya identificado, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid.entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…”
CUARTO: De lo anterior se desprende que el presente caso se encuentra contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que reza así:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Dicha norma concatenada con el artículo 93 eiusdem que dice así:
“Omissis…Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismo…” (subrayado por el Tribunal).
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que la presente solicitud encuadra dentro de lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme lo pauta el artículo 149 ibidem, este Tribunal considera procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA RECTIFICAR el Acta de Nacimiento Nº 418, del folio 210 (vto), de fecha 15/04/1957, correspondiente a la ciudadana: ROMELIA MILAGROS BREINDEBACH, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuanto lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la siguiente manera: donde se coloca los nombres y apellido de casada de la madre de la solicitante dice y se lee “ANA HERNANDEZ de BREINDEBACH”, debe decir y leerse “MARIA TERESA de BREIDENBACH”, igualmente debe modificarse el segundo nombre y primer apellido de su padre, donde dice y se lee “PEDRO BREINDEBACH”, debe decir y leerse “PEDRO PABLO BREIDENBACH BERMAN”. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de los datos antes señalado en la pertinente acta de nacimiento.
DIARICESE; PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Los Teques a los quince días del mes de junio de dos mil dieciocho (15/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Dra. ANDREA ALCALA PINTO.
La Secretaria,
Abog. Omaira Materano Núñez
Expediente E-15-012
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