REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de junio del dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº E-17-272.
TERCERO INTERESADO:
MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.726.348; representada judicialmente por los profesionales del derecho MAROLY DEL CARMEN DÍAZ DE LEÓN y AGUSTÍN BERNARDO GONCALVES ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.394 y 58.452, respectivamente.
INTERVINIENTES:
LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.518.541; representada judicialmente por la profesional del derecho ESTRELLA MARY BRICEÑO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.658, parte actora; y ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.121.860 y V-3.124.224, respectivamente; representados judicialmente por los profesionales del derecho AREVALO ALVAREZ MARIN y JULIO CESAR LEON BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.378 y 164.882, respectivamente, parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
MOTIVO:
TERCERIA (CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Tipo de sentencia: Interlocutoria.
I
Se plantea la controversia cuando la profesional del derecho MAROLY DEL CARMEN DÍAZ DE LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO interpuso demanda de tercería contra los ciudadanos LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, parte actora y ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.
Estando dentro del lapso procesal, la representación judicial de la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, parte co-demanda en su escrito de contestación de la demanda de tercería que riela a los folios 101 y 102 del cuaderno de tercería, procedió a oponer la cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes la primera al defecto de forma de la demanda y la segunda a la caducidad de la acción.
En fecha 15 de mayo del 2018, la representación judicial del tercero interesado MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO, antes identificada, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, y contradice la contenida en el ordinal 10°.
El 24 de mayo del 2018, la abogada ESTRELLA BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, presenta escrito promoviendo pruebas respecto de la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo del 2018, la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos AREVALO ALVAREZ MARIN y APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-1.878.241 y V-6.874.758, respectivamente.
En fecha 28 de mayo del 2018, se dicto auto mediante el cual negaba lo solicitado por la representación judicial del tercero interviniente.
Mediante auto del 31 de mayo del 2018, se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de mayo del 2018; ahora bien, este a quo pasó a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, en lo que respecta a la prueba documental promovida por la parte co-demandada LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, se admiten salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se admitió la testimonial del ciudadano APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, promovido por la tercera interesada MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO; asimismo, se pronunció sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se tiene por subsanado el defecto de forma.
El 1ero de junio del 2018, tuvo lugar el acto de evacuación de testigo del ciudadano APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, identificado anteriormente.
II
De las pruebas aportadas por las partes
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
.- Prueba promovida por la parte co-demandada, LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO:
1) Prueba documental, marcada con la letra “A”, que riela a los folios 107 al 112, consta en copia simple sentencia dictada por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 10 de octubre del 2016, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 19/09/2016, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO se encuentra CADUCA…”. Este medio se produjo en copia simple y no fue objetado por la parte contraria, y siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicho medio probatorio no guarda relación alguna con el presente hecho controvertido, dirigido a demostrar la caducidad de la acción, este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Así se establece.-
.- Prueba promovida por la tercera interviniente, MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO:
1) Prueba testimonial del ciudadano APOLINAR VALENTIN OSAL LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.874.758. Ahora bien, revisada la declaración rendida por el testigo promovido por la tercera interviniente, se evidencia que el mismo fue promovido a los fines de demostrar la caducidad de la acción; no obstante, vista la testimonial en cuestión quien aquí suscribe observa que dicha declaración no verso sobre el tema controvertido, es decir, la caducidad de la acción, establecida como un medio de defensa previo a la contestación de la demanda. En tal sentido, por cuanto dicha probanza no guarda relación alguna con la presente incidencia, dirigida a demostrar la caducidad de la acción, la misma carece de valor probatorio por lo cual este Tribunal desecha dicha probanza conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, toca ahora examinar el thema decidendum, a lo cual se procede de seguidas:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; asi las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10° La caducidad de la acción establecida en la ley…”
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte co-demandada LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, opuso la caducidad en los siguientes términos:
“Alega la demandante, en su libelo de demanda, que en el mes de junio del año 2017 se enteró de que los ciudadanos Angel David Jiménez Peña y juana Francisca Ascanio de Jiménez comprometieron el inmueble mediante una Opción de compra-venta, con mi representada.
Ahora bien, no es sino hasta el mes de Octubre de 2017 cuando la demandante en tercería ejerce la acción, es decir, cuatro (4) meses después de estar en conocimiento de la enajenación del inmueble.
...omissis…
Es importante señalar, que después de realizada la enajenación del inmueble arrendado, la acción que tiene el arrendatario es el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y no la preferencia ofertiva.
Ahora bien, siendo que la negociación denominada en el contrato como Opción de compra-Venta, celebrada entre mi representada y los demandados, ES REALMENTE UNA VENTA conforme a lo establecido en sentencia del 20/07/2015 de la Sala Constitucional, aunado al hecho cierto de que mi representada pagó más del 50% del precio convenido para la venta y tiene la posesión del inmueble desde el mismo momento de la autenticación del mencionado contrato (15 de febrero de 2008), y visto que la accionante en Tercería tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble en Junio 2017 (según manifestó expresamente en el libelo de demanda) y demandó el 06/10/2017, es evidente que se encontraban vencidos con creces los 40 días que tenía para ejercer la acción…”
Así las cosas, en Derecho, la caducidad es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene la potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente, por lo que evidentemente, se ha excedido el lapso legal estipulado para poder ejercer esta acción retractual arrendaticia.
Ahora bien, el autor Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana, estableció:
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”.
El procesalista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p.681), define la caducidad como aquella,
“…sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.”
Al respecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Titulo VI “De la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal”,
Capítulo I: De la preferencia ofertiva, artículos 131 y 132, establece:
“Artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero. (…)”
“Artículo 132. (…) el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento autentico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.”
Capítulo II: Del retracto legal arrendaticio, artículo 139, establece:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. (…)”.
De la doctrina y norma transcrita anteriormente se colige que la caducidad consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez. Por lo tanto, al tratarse de un lapso de caducidad y no de prescripción, el mismo no está sujeto a suspensión ni interrupción alguna, sino que transcurre fatalmente, donde la caducidad de la acción consiste en la pérdida del ejercicio de ésta por el transcurso del lapso previsto en la ley, tiempo que no puede ampliarse o disminuirse por voluntad de las partes o del juez.
En este orden de ideas, en lo que respecta a cualquier acto que traslade la propiedad de un inmueble, el arrendatario que ocupa dicho inmueble tendrá el derecho de la preferencia ofertiva; es decir, el arrendador le ofrecerá primero a éste en venta el inmueble antes que cualquier tercero; por medio de un documento autentico donde le exprese su voluntad de venderle dicho inmueble en virtud del derecho de preferencia que ostenta por estar ocupando el inmueble de manera solvente con carácter de arrendatario. De igual manera, los arrendatarios ante el incumplimiento de la preferencia ofertiva, tendrán el derecho de retracto legal arrendaticio, pues, este derecho busca que el poseedor precario del inmueble, retraiga el bien arrendado de manos de un tercero adquiriente ajeno a la relación arrendaticia y lo adquiera para sí; no obstante, dicho derecho de retracto legal deberá ser ejercido dentro del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la notificación cierta del negocio jurídico realizado.
Precisado lo anterior, es oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa textualmente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Fundada como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y expuesto, el objeto de la ocupación ilegitima, el cual como anteriormente se dijo que tiene por objeto el declarar la posesión o tenencia ilegal de la cosa o en este caso el inmueble de litis, reconociendo a su vez la propiedad del mismo; correspondía a las partes el promover las pruebas necesarias para probar o desvirtuar los alegatos expuestos por éstos, en virtud que es deber del Juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que las pruebas pertenecen al proceso; en este sentido, la prueba deja de ser del promovente y pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir, al proceso y será el Juez quien deberá valorar o apreciar las mencionadas pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si favoreciere en su resultado a la parte no promovente, según lo prescriben los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí decide, que los propietarios del inmueble de litis, ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ, no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la preferencia ofertiva, pues, no consta en autos la notificación o documento alguno que exprese la voluntad del propietario del inmueble de litis de venderle dicho inmueble a la arrendataria, ciudadana MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO, en virtud del derecho de preferencia que ésta posee. Asimismo, tampoco se evidenció notificación alguna dirigida a la mencionada arrendataria-tercera interesada de la negociación realizada sobre el inmueble del juicio, es decir, del contrato de opción de compra-venta realizado entre los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, que rielan a los folios 18 al 11, con el objeto de dar cumplimiento a la “notificación cierta” establecida en el artículo 139 ejusdem, para que así pudiera comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles para ejercer el retracto legal; en tal sentido, la parte co-demandada LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO tenía la carga probatoria de probar y traer a los autos pruebas que demostraran la caducidad de la acción alegada; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte co-demandada promovente inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad, alegada por la representación judicial de la ciudadana LILIAN TAYDE RODRIGUEZ DE BELLO, parte co-demandada en el juicio de tercería que sigue en su contra y contra los ciudadanos ANGEL DAVID JIMENEZ PEÑA y JUANA FRANCISCA ASCANIO DE JIMENEZ la ciudadana MARIETTA CECILIA ABREU PACHECO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de junio del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha veinte (20) de junio del 2018 siendo las 3:00pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
Expediente Nº E-15-017 (Terceria).-
ACAP/OMN
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