REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 22 de junio de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-17-165.
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677160; representado judicialmente por las profesionales del derecho BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.932 y 20.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, Tomo 369-A-Sgdo, R.I.F. Nº J-29670326-4, cuyas modificaciones estatutarias cursan ante el mencionado Registro; representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.447.871, en su carácter de gerente de mercadeo; representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541 y 252.052, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO (Impugnación de poder y reposición de la causa).

Tipo de sentencia: Interlocutoria.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa de desalojo, incoada por el ciudadano ANTONIO CORTESI contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.
Estando en presencia del juicio oral, la parte actora en su escrito de alegatos que riela al folio 117, procedió a impugnar la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.; es decir, impugnó el poder otorgado a los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA por la mencionada empresa, a saber:
“…procedo a impugnar la representación que se abrogan los profesionales del Derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMA JOSÉ ZAMBRANO MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541 y 252.052 respectivamente, quienes dicen ser apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98 C.A, identificada en autos, parte demandada, por cuanto el poder consignado al expediente de una simple lectura realizada se puede inferir la violación de la norma establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…)
… se aprecia que el Notario debe dejar constancia en la nota que levante al respecto, de los documento que tuvo a su vista para certificar que la persona que acude ante su autoridad, se encuentra actuando en virtud de lo que alega, por lo tanto al no indicar los documentos que tuvo a su vista, incumple lo dispuesto el artículo 155 del C.P.C, máximo cuando en los Estatutos sociales establece una vigencia en el cargo de Directores el cual se encuentra evidentemente vencido, en el citado poder ni en la Nota impuesta por la Notaria Publica encargada del otorgamiento del documento no se enunció la asamblea de fecha 14 de Marzo de 2016 registrada el día 22 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 33, Tomo 283-A Sgdo, como lo mencionan en el escrito que se anexó al expediente. En consecuencia esta violación del artículo 155 del C.P.C., invalida tanto la actuación de los distinguidos Abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMA JOSÉ ZAMBRANO MORA, al pretender dar por citada a la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98 C.A, como los actos sucesivos.”

En este orden de ideas, en cuanto a la impugnación del documento poder que consignara la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien suscribe que pasar a pronunciarse en esta oportunidad sobre tal alegato podría considerarse como un adelanto de opinión, toda vez que la misma debe ser decidida por este Juzgado como un punto previo a la sentencia de fondo, y aun cuando la accionante únicamente se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte demandada, sin pedir la exhibición de los documentos, registros, gacetas o libros que considerara pertinentes para demostrar los alegatos en que fundamentó su impugnación; sin embargo, vista la diligencia de fecha 20 de junio del 2018, presentada por la parte actora mediante la cual solicitó “…se reponga la presente causa al estado de que transcurra el lapso de contestación de la demanda, en virtud de que alegue en fecha 14 de junio del 2018, folio 117, que el poder consignado por los abogados de la parte demandada, viola lo establecido en el art. 155 del Codigo de Procedimiento Civil, de folio 118 del presente expediente, procede la parte demandada a otorgar Poder bajo la forma Apud-Acta, en consecuencia a partir del día 19 de junio 2018 exclusive comienza a transcurrir los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, por lo que las actuaciones que fueron desplegadas por los Abogados Apoderados judiciales de la parte actora a partir del poder de fecha 18 de Abril de 2018 (folio 73) son nulos; A fin de evitar reposiciones, y por el principio de economía en el Proceso, la tutela judicial efectiva que garanticen el debido proceso, es por lo que solicito se reponga la presente causa.”; este Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre la misma, a saber:
La palabra impugnación deriva del latín y significa o da a la idea de "quebrar, romper, contradecir, o refutar". Así es definido como "combatir, atacar o impugnar un argumento; ahora bien, el autor Couture considera que el concepto impugnación abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea su naturaleza, en tanto se efectué dentro del proceso; incluyendo todo tipo de refutación de actividad procesal, sea del juez, de las partes o de terceros y también la referida a los actos de prueba.
Desde otro punto de vista, en una posición restringida a la doctrina europea, especialmente la alemana e italiana, limitan su campo de actuación solo a los recursos; es decir, a las impugnaciones que atacan los actos del tribunal. Por último, la doctrina moderna, especialmente la latinoamericana, trata de lograr un punto de equilibrio. Así se entiende que la impugnación es toda actividad de los sujetos procesales tendiente a invalidar tanto a los actos del órgano jurisdiccional, como los de las partes y así abarca a los recursos, a los incidentes y a las acciones impugnativas.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio del 2001, Nº RC-0171, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente N° 00-317, se pronuncio acerca de la impugnación de la siguiente manera:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia transcrita se colige que la impugnación tiene como objetivo fundamental resaltar la deficiencia o carencia principalmente de los elementos de fondo del documento y no solo los formales, pues, los elementos de fondo son los que harán valido el documento, ya que la falta de uno de ellos puede modificar el objeto o invalidar el mencionado documento. Asimismo, que la impugnación persigue como fin verificar si el otorgante del poder en nombre de otra persona, posee la cualidad que ostenta. Por lo tanto, el legislador creó la figura de la impugnación para atacar defectos de fondo y no simples defectos de forma; siendo así las cosas, la parte impugnante no puede limitarse solo a impugnar sino que debe a su vez realizar una efectiva actividad probatoria: solicitar la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
En el caso de marras, el poder, objeto de impugnación, que fue otorgado a los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, en su carácter de gerente de mercadeo de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, toda vez que fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril del 2018, bajo el Nº 45, Tomo 83, Folios 189 hasta 191, en donde, ésta en su nota de autentificación dejó constancia que “tuvo a su vista Estatutos Sociales de INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el día 7 de agosto de 1997 bajo el número 41, Tomo 369-A-Sgdo, representada en este acto por su Gerente de Mercadeo el ciudadano Raffaele Mineo Falanga.”.
Ahora bien, si bien es cierto que la nota de autenticación de la Notaría Pública ut supra mencionada no dejó constancia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la prenombrada sociedad mercantil, celebrada el día 14 de marzo del 2016, siendo registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 283-A Sgdo, en fecha 22 de septiembre del 2016; no es menos cierto que en la mencionada Asamblea General el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA fue ratificado en su cargo de Gerente de Mercadeo de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.
Por consiguiente, con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito esta Juzgadora considera que mal podría considerarse que los apoderados judiciales de la parte accionada no tenían facultad para haber realizado todas aquellas actuaciones anteriores a la consignación del poder apud-acta otorgado por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, en su carácter de Gerente de Mercadeo de la supra mencionada empresa a los prenombrados profesionales del derecho, en fecha 19 de junio del 2018, que riela a los folios 118 y 119, por cuanto el poder (folio 73) fue otorgado por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, Gerente de Mercadeo de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., elegido por la asamblea general de accionistas, quien aun después de vencido el período de cinco (05) años para el que fue elegido permanece en su cargo hasta tanto se efectúe una nueva asamblea general ordinaria o extraordinaria que designe los nuevos directores o en este caso el nuevo Gerente de Mercadeo, de acuerdo con la clausula octava del documento constitutivo estatutario; no obstante, este Tribunal observa que dicha asamblea general extraordinaria de accionistas fue celebrada el día 14 de marzo del 2016, siendo registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 283-A Sgdo, en fecha 22 de septiembre del 2016, que riela a los folios 107 al 115, como anteriormente se indico, en la cual el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA fue ratificado en su cargo de Gerente de Mercadeo de la compañía descrita anteriormente; en tal sentido, el poder de marras no posee defecto de fondo, en virtud que consta en autos que el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, ha ejercido y ejerce el cargo de Gerente de Mercadeo; en tal sentido, este Tribunal declara sin lugar la impugnación del poder de la parte demandada. Así se establece.-
Por último, en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de contestación de la demanda, como ha quedado de manifiesto que de las actas procesales se evidencio que en los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. facultan al ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, como Gerente de Mercadeo, quien es ratificado en su cargo en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 14 de marzo del 2016; en tal sentido, el prenombrado ciudadano tiene la cualidad para otorgarle poder a los profesionales del derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, por lo que el poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril del 2018, bajo el Nº 45, Tomo 83, Folios 189 hasta 191 y las actuaciones realizadas durante el proceso se tienen como validas; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de contestación de la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., representada por el ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, en su carácter de Gerente de Mercadeo, interpuesta por la abogada BELKIS BARBELLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO CORTESI. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de que transcurra el lapso de contestación de la demanda interpuesta por la abogada BELKIS BARBELLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO CORTESI.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha veintidós (22) de junio del 2018 siendo las 3:20pm, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ


Expediente Nº E-17-165.-
ACAP/OMN.-