REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 28 de Junio de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: NELLY JOSEFINA LEON PERICH y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.852.247 y V-5.968.145, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.527.
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MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° E-18-354
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA LEON PERICH y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.852.247 y V-5.968.145, respectivamente, debidamente asistidos en la solicitud por la abogada en ejercicio INDIRA TORBAY DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.527, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En el mencionado escrito, alegaron que:
PRIMERO: En fecha 21 de Abril de 2017 suscribimos por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda una solicitud de “Separación de Cuerpos y Bienes”, la cual fue debidamente admitida y decretada por el citado juzgado en fecha 05 de Mayo de 2017, según se evidencia de copia de la referida solicitud y su decreto que acompañamos al presente escrito en copia simple marcada con la letra “A”. Transcurrido un (1) año de dicho decreto, se presentó por ante el mismo Juzgado solicitud de “Conversión en Divorcio”, siendo que para el día 15 de Mayo del año 2018, se declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unía, según se evidencia de sentencia que acompañamos en copia simple al presente escrito marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: En virtud de la antes citada sentencia definitiva de Divorcio y tomando en consideración los parámetros por nosotros señalados en la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, antes identificada, hemos convenido formalmente, de común, mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio; por lo que quedará disuelta la comunidad existente entre nosotros efectuándose la debida partición, adjudicación y disposición de estos, en la forma y condiciones que se detallan a continuación:
ACTIVOS DE LA COMUNIDAD: Declaramos que los únicos bienes de fortuna que adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal, son los siguientes:
A) Un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con los números Diez raya Cuatro (10-4), situada en el Módulo Diez del “Conjunto Residencial Los Eucaliptos”, el cual está construido sobre un lote de terreno resultante de la integración de las Parcelas Nros. 22 y 23 de la Urbanización Los Parques, en jurisdicción del Municipio Carrizal del hoy denominado Estado Bolivariano de Miranda; siendo que los linderos, medidas y demás características del citado conjunto residencial constan en el Documento de Condominio Definitivo del Conjunto Residencial Los Eucaliptos, que se encuentra protocolizado por la denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre del año 1996, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10. La parcela sobre la cual se encuentra construida la vivienda propiedad de la comunidad conyugal, tiene una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados (124,69 M2), de los cuales Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (63,80 M2) corresponden al área de ubicación de la vivienda, Veinticuatro Metros Cuadrados (24,00 M2) corresponden al área de estacionamiento de uso exclusivo de esta vivienda, y Treinta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Nueve Decímetros Cuadrados (36,89 M2) corresponden al área de jardín de uso exclusivo de esta vivienda; sus linderos son: NORDESTE, Vivienda 9-1; SUROESTE, Vivienda 10-3; NOROESTE, área verde de la urbanización, jardín de uso exclusivo de esta vivienda, en medio; SURESTE, calle “E” del conjunto, área de estacionamiento de uso exclusivo de esta vivienda en medio. La vivienda tiene un área aproximada de Ciento Veinticinco Metros Cuadrados (125,oo M2) de construcción, en dos niveles distribuidos así: PLANTA BAJA: Hall de Acceso, baño auxiliar, cocina, sala-comedor y escaleras; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, un (1) baño, área de circulación y salida de escaleras. Esta vivienda está sometida al régimen de Propiedad Horizontal establecido en la ley vigente sobre la materia y en el “Documento de Condominio Definitivo del Conjunto Residencial Los Eucaliptos” antes citado; con ocasión de este régimen le corresponde a la vivienda un porcentaje de Dos Unidades con Cuatrocientos Ochenta y Seis Diez Milésimas Por Ciento (2,0486%) sobre los bienes y cargas del condominio. Este inmueble se encuentra aforado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 54041 y su propiedad se deriva de documento de compraventa escriturado a nombre de ambos cónyuges, debidamente protocolizado por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1996, bajo el No. 4, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre. Al inmueble en referencia se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “B”.
B) Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. “P1-1”, ubicado en el nivel Planta Piso Uno del edificio “RESIDENCIAS LOS ALCORES”, el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 24 y 25, contiguas y colindantes entre si, situadas en la avenida Los Eucaliptos de la urbanización Los Parques, La Llanada, sector Lomas de Urquía, Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales constan suficientemente detalladas en el documento de condominio que más adelante se identifica y se dan aquí reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,oo M2); está conformado por cocina, recibo, comedor y estar en un solo ambiente, un dormitorio con baño incorporado y un baño auxiliar; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en parte con el Apartamento No. P1-2 y en parte con pasillo de circulación interna por donde tiene su entrada; Sur, con la fachada Sur del edificio; Este, con la fachada Este o fachada principal del edificio; y, Oeste, con la fachada Oeste o fachada posterior del edificio. Al deslindado inmueble le corresponde en plena e indivisible propiedad un (01) puesto de estacionamiento signado con el No. 09, ubicado en el nivel Planta Sótano del edificio y le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas derivadas del régimen de condominio y comunidad de copropietarios de DOS ENTEROS CON QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (2,539%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Este inmueble se encuentra aforado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 66788 y su propiedad se deriva de documento de compraventa escriturado a nombre de ambos cónyuges, debidamente protocolizado por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2006, bajo el No. 36, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre. Al inmueble en referencia se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.500.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “C”.
C) Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. “P1-2”, ubicado en el nivel Planta Piso Uno del edificio “RESIDENCIAS LOS ALCORES”, el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 24 y 25, contiguas y colindantes entre si, situadas en la avenida Los Eucaliptos de la urbanización Los Parques, La Llanada, sector Lomas de Urquía, Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones generales constan suficientemente detalladas en el documento de condominio que más adelante se identifica y se dan aquí reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,oo M2); está conformado por cocina, recibo, comedor y estar en un solo ambiente, un dormitorio con baño incorporado y un baño auxiliar; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con el Apartamento No. P1-3; Sur, con el Apartamento P1-1; Este, con pasillo de circulación interna por donde tiene su entrada en medio, con fachada Este o fachada principal del edificio; y, Oeste, con la fachada Oeste o fachada posterior del edificio. Al deslindado inmueble le corresponde en plena e indivisible propiedad un (01) puesto de estacionamiento signado con el No. 11, ubicado en el nivel Planta Sótano del edificio y le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas derivadas del régimen de condominio y comunidad de copropietarios de DOS ENTEROS CON DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (2,285%), según consta en documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el Nº 13, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Este inmueble se encuentra aforado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 66791 y su propiedad se deriva de documento de compraventa escriturado a nombre de ambos cónyuges, debidamente protocolizado por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2006, bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre. Al inmueble en referencia se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.500.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “D”.
D) Un bien inmueble constituido por un local para oficina distinguido con el número y letra Seis Raya “E” (6-E), situado en la planta seis (6) del edificio denominado Oficentro El Picacho, situado en el lugar denominado Don Blas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado en la anteriormente denominado Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 10 de Septiembre de 1982, bajo el No. 9, Tomo 23, Protocolo Primero; y sus aclaratorias protocolizadas en la misma Oficina de Registro, el día 13 de Octubre de 1982, bajo el No. 33, Tomo 3, Protocolo Primero; y el 27 de Abril de 1984, anotado bajo el No. 33, Tomo 8, Protocolo Primero y damos aquí por reproducidas. Este local de oficina tiene una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (68,20 M2), consta de un solo ambiente y una (1) sala de baño, únicamente para agua fría; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: pasillo de circulación interno de la planta que le sirve de acceso; Sur: fachada sur del edificio; Este: pared que la separa de la contigua oficina 6-D; y Oeste: con pared que la separa de la contigua oficina 6-F. El deslindado inmueble se encuentra sometido al régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia, como en el documento de condominio y sus aclaratorias, antes citados, y le corresponde un porcentaje sobre las cargas y cosas comunes del edificio de Cero Enteros con Quinientas Veintiocho Milésimas Por Ciento (0,528%). Este inmueble se encuentra aforado por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 17370 y su propiedad se deriva de documento de compraventa escriturado a nombre de ambos cónyuges, debidamente protocolizado por la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1994, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre. Al inmueble en referencia se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “E”.
E) Un bien mueble constituido por un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: AB793YA; Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U578514; Serial del Motor: G4GC6769036; Marca: HYUNDAI; Modelo: TUCSON GL 2.0L; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1900; Capacidad de Carga: 600 KGS; Servicio: PRIVADO. La propiedad de dicho vehículo se evidencia del respectivo Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. KMHJM81BP7U578514-1-2 (28274271) de fecha 09 de Octubre del año 2009, según No. de Autorización 4081MU598323; se encuentra escriturado a nombre del cónyuge Robinson Antonio Pirela Pineda y se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “F”.
F) Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: AG284XA; Serial NIV: 8Z1PJ5C59CG321925; Serial de Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; Serial del Motor: F18D4367505KA; Marca: CHEVROLET; Modelo: CRUZE / 4P T/A C/A; Año: 2012; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1135; Capacidad de Carga: 503 KGS. La propiedad de dicho vehículo se evidencia del respectivo Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 8Z1PJ5C59CG321925-1-1, de fecha 2 DE Abril Del año 2012, según No. de Autorización 008CZG530081, se encuentra escriturado a nombre del cónyuge ROBINSON ANTONIO PÍRELA PINEDA y se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “G”.
G) Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: AF619GA; Serial de Carrocería: 8Z1TM2B69BG354596; Serial NIV: 8Z1TM2B69BG354596; Serial Chasis: 8Z1TM2B69BG354596; Serial del Motor: F16D39957081; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1226; Capacidad de Carga: 348 KGS. La propiedad de dicho vehículo se evidencia del respectivo Certificado de Registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 8Z1TM2B69BG354596-2-1, de fecha 23 de Septiembre de 2016, se encuentra escriturado a nombre del cónyuge ROBINSON ANTONIO PÍRELA PINEDA y se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “H”.
H) La cantidad de Ochocientas Sesenta Mil (860.000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una, pertenecientes a la sociedad mercantil "PIRELA - PINEDA & ASOCIADOS, C.A.”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre del año 1995, bajo el No. 20, Tomo 411-a Sgdo., cuyo expediente se encuentra actualmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 000467. Las acciones suscritas están totalmente pagadas y se encuentran escrituradas a nombre de los cónyuges ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA y NELLY JOSEFINA LEÓN PERICH, de la siguiente forma: El cónyuge ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, suscribió la cantidad de Quinientas Dieciséis Mil (516.000) nuevas acciones, a razón de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una, por un valor total de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 516.000,oo); y la cónyuge NELLY JOSEFINA LEON de PIRELA, suscribió la cantidad de Trescientas Cuarenta y Cuatro Mil (344.000) nuevas acciones, a razón de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una, por un valor total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,oo); los estatutos sociales de esta empresa se acompañan a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “I”.
I) La cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil (167.000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una, pertenecientes a la sociedad mercantil “OXIGENO Y SOLDADURAS MIRANDA, C.A.", domiciliada en la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de Enero del año 2012, Bajo el Nro. 31, Tomo 9-A Tro., según expediente No. 222.9607. Las acciones suscritas están totalmente pagadas y se encuentran escrituradas a nombre del cónyuge ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, por un valor total de Ciento Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 167.000,oo); los estatutos sociales de esta empresa se acompañan a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “J”.
J) La cantidad de Quinientas Mil (500.000) acciones nominativas, con un valor nominal de Un Bolívar (Bs. 1,oo) cada una, pertenecientes a la sociedad mercantil OSM MAYOR SUMINISTROS, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Mayo del año 2016, bajo el No. 23, Tomo 46-A Registro Mercantil Tercero. Las acciones suscritas están totalmente pagadas y se encuentran escrituradas a nombre del cónyuge ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, por un valor total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo); los estatutos sociales de esta empresa se acompañan a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “K”.
K) Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno marcada con el Nº 6 del Bloque “F”, ubicada en el sector Puerta Shell, urbanización “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón; la cual mide Dieciséis Metros con Quince Centímetros (16,15 mts) de frente, por Veintidós Metros con Cincuenta Centímetros (22,50 mts) de fondo; tiene superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (363,37 mts2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Parcela Nº 5 que es ó fue del Capitán Pedro José Romero Faria; Sur: Calle sin nombre; Este: Parcela Nº 4 del Bloque “F” que es ó fue de Manuel Felipe Gamero y Oeste: Calle sin nombre. Este inmueble se encuentra escriturado a nombre de ambos cónyuges; su propiedad se deriva de documento escriturado a nombre de ambos cónyuges, debidamente protocolizado por la antes denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón hoy Oficina de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Febrero del año 2002, Bajo el Nº 7, Folios 36 al 41, Tomo Nº 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2002; y, se le atribuye un valor estimado a los efectos de esta solicitud de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), siendo que el documento que acredita la propiedad del mismo se acompaña a la presente solicitud en copia simple marcada con la letra “L”.
PASIVOS DE LA COMUNIDAD: En la actualidad no existen pasivos de ninguna naturaleza vigentes en el matrimonio, en tal sentido nada tenemos que declarar a este respecto. Sin embargo, si llegare a aparecer cualquier pasivo relativo a la comunidad conyugal, después de la presentación de esta solicitud ante los tribunales de justicia competentes y/o posterior al decreto judicial de separación de cuerpos y de bienes, dicho pasivo deberá ser cancelado por el cónyuge que lo suscribió.
PARTICION Y ADJUDICACION.
1) Ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, que los bienes cuya descripción, características, individualización y demás datos de identificación se encuentran especificados bajo el literales “A”, “E” y “K” del punto “Cuarto” de este escrito, relativo a los “Activos de la Comunidad”, se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad a la cónyuge NELLY JOSEFINA LEÓN PERICH, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes a los mismos.
2) Ambas partes han transado de común, libre y amistoso acuerdo sin presión, apremio, error, ni dolo de ninguna naturaleza, que los bienes cuya descripción se encuentran especificados bajo los literales “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, del punto “Cuarto” de este escrito, relativo a los “Activos de la Comunidad”, se adjudica en plena, única y exclusiva propiedad al cónyuge ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, con todos los derechos, cargas y pasivos correspondientes a los mismos.
TERCERO:
PRIMERO: En virtud de la presente liquidación, partición y adjudicación de bienes efectuamos la tradición y entrega de los mismos, declarando que nada más tenemos que reclamarnos por ningún concepto derivado de la comunidad que conformamos ni por ningún otro concepto distinto; por ser tal partición y adjudicación de carácter definitiva cada parte usufructuará y dispondrá de sus bienes en la forma que más le convenga a sus negocios e intereses sin limitación alguna, en tal sentido ambas partes renuncian expresa y formalmente a cualquier acción posterior de rescisión por lesión de la presente partición, pues están totalmente conformes con la misma y con el valor asignado a cada uno de los bienes antes identificados en el cuerpo de la presente escritura.
SEGUNDO: Ambas partes declaran expresamente que, dentro de la vigencia y duración de la comunidad conyugal o de gananciales originada con la celebración del matrimonio, solamente adquirieron en común y bajo dicho régimen los bienes muebles e inmuebles, acciones y valores indicados categóricamente en el presente documento y por cuanto no obtuvieron otros bienes distintos, nada tienen que reclamarse por tal respecto ya que no existe, sea directa, indirecta o accesoriamente otro patrimonio en común del aquí señalado expresamente.
TERCERO: Ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse el uno al otro por todos aquellos bienes muebles e inmuebles y títulos valores en general adquiridos por cada uno de ellos separadamente, en forma única y exclusiva con dinero proveniente de su propio peculio antes de la celebración del matrimonio, ni por la plusvalía de ellos, así como tampoco por los frutos o ganancias generados por tales bienes, tomándose en consideración para su identificación e individualización, la fecha auténtica de su adquisición por ante Registro Público o Notaría Pública; todo ello de conformidad con el artículo 151 del Código Civil; para la disposición y administración de tales bienes propios no se requerirá ninguna autorización o declaración adicional del otro cónyuge distinta de la establecida en el presente escrito, bastando simplemente para determinar la propiedad única, individual y exclusiva del mismo, que su fecha de adquisición fuere anterior a la fecha cierta de celebración del matrimonio.
CUARTO: Ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse el uno al otro por todos aquellos bienes muebles e inmuebles y títulos valores en general adquiridos por cada uno de ellos separadamente, en forma única y exclusiva con dinero proveniente de su propio peculio, después del decreto de “Separación de Cuerpos y Bienes” plenamente identificado en el capítulo “Primero” del presente escrito, tomándose en consideración para su identificación e individualización, la fecha auténtica de su adquisición por ante Registro Público o Notaría Pública; por tanto, para la disposición y administración de tales bienes propios no se requerirá ninguna autorización o declaración adicional del otro cónyuge distinta de la establecida en el presente escrito, bastando simplemente para determinar la propiedad única, individual y exclusiva del mismo, que su fecha de adquisición fuere posterior a la fecha cierta del decreto de separación de cuerpos y bienes antes referido.
QUINTO: Cada parte cancelará por su propia cuenta todos los gastos, costos y costas en que deban incurrir con ocasión al presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de sus respectivos Abogados.
II
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”. En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
III
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: NELLY JOSEFINA LEON PERICH y ROBINSON ANTONIO PIRELA PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-9.852.247 y V-5.968.145, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito en fecha 19 de Junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la solicitud, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase.
La Juez,
Dra. ANDREA ALCALA PINTO.
La Secretaria
Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018).
La Secretaria,
AAP/OMN/JG
Expediente: E-18-354
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