REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 08 de junio del dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº E-17-288.
PARTE DEMANDANTE:
DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-14.675.583, V-12.880.977 y V-4.053.225; las dos primeras representadas judicialmente y la tercera asistida judicialmente por los profesionales del derecho INDIRA OVIEDO y JASMIR GUZMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.928 y 252.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.159.843; representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ CURPETINO GÚZMAN LUNA y MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLÍVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.177 y 18.295, respectivamente.

MOTIVO:
OCUPACIÓN ILEGITIMA.

Tipo de sentencia: DEFINITIVA.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que sus representadas son herederas de la Sucesión NESTOR LUIS PEREZ, quien desde hace más de CUARENTA (40) años venía ocupando en forma pública, pacifica e ininterrumpida un lote de terreno propiedad de la nación, con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65 mts2), ubicados en el Sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que en el año 2009, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO solicitó al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ () el favor para estacionar un vehículo por un corto tiempo en el galpón-depósito, a lo que el ut supra mencionado de cujus accedió; posteriormente, al transcurrir el tiempo el prenombrado ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, no entregaba las llaves del galpón, aunando a que también le había dado llaves a su hijo ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ; asimismo, que sus representadas solicitaron en varias oportunidades la entrega de las llaves y le informaron que no podría seguir usando el galpón, no concretándose nunca dicha entrega.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el escrito libelar; asimismo, admitió que su representado ocupa el inmueble desde hace NUEVE (09) años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio; de igual manera, que el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO le cedió a su hijo, quien es su poderdante la llave del referido inmueble.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 18 de diciembre del 2017, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data; seguidamente, el 19 de diciembre del 2017, se le dio entrada.
En fecha 08 de enero del 2018, comparece la abogada INDIRA OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigno los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
El 18 de enero del 2018, este tribunal de cognición se abocó a la presente demanda, instando a la parte demandada consignar en copias certificadas recaudos. Posteriormente, se admitió dicha demanda de ocupación ilegitima por los trámites del procedimiento breve en fecha 09 de febrero del 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 26 de febrero del 2018, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación de la parte accionada, compareció ante el juzgado el día 06 de abril del 2018, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, asistido por los abogados JOSÉ CURPETINO GÚZMAN LUNA y MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.177 y 18.295, respectivamente, mediante el cual consignó escrito de contestación de la demanda, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, rechazó, negó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora.
Mediante escrito del 09 de abril del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 10 de abril del 2018, este juzgado se pronunció sobre la cuestión previa ordinal 1º opuesta por la parte accionada, y dictó sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
“…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, alegada por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, parte demandada en el juicio de ocupación ilegitima que siguen en su contra las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA DE PEREZ.”. (Copia textual).

El 25 de abril del 2018, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a partir de dicha data.
En fecha 30 de abril del 2018, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de abril del 2018, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar las testimoniales de los ciudadanos, ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ; asimismo, se fijó para el día 07 de mayo del 2018, la inspección judicial en el inmueble de litis, promovidas por la parte actora.
El 02 de mayo del 2018, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, promovido por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo del 2018, tuvo lugar el acto de las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron declaradas desiertas.
El 04 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. En esta misma data, mediante auto se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar las testimoniales de los ciudadanos, ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de mayo del 2018, tuvo lugar la testimonial del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJ BLANCO, promovido por la parte demandada.
El 09 de mayo del 2018, tuvo lugar las testimoniales de los ciudadanos, ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, promovidos por la parte accionante. En esta misma data, la parte demandada promovió prueba de informes proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; asimismo, consignó pruebas documentales, constante de 23 folios útiles.
Mediante auto del 09 de mayo del 2018, se prorrogó el lapso probatorio por CINCO (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso probatorio, a solicitud de la extensión del lapso probatorio por parte de la actora. En dicha data, mediante auto separado, se admitió la prueba de informes promovida por la parte accionada.
En fecha 10 de mayo del 2018, tuvo lugar la inspección judicial en el inmueble de litis, fijada mediante auto de fecha 08 de mayo del 2018, promovida por la parte actora, riela a los folios 234 al 236.
El 14 de mayo del 2018, la apoderada judicial de las accionantes solicitó al tribunal dictar un auto de mejor proveer para esclarecer las dudas planteadas en la inspección judicial realizada; seguidamente, este Tribunal mediante providencia del 15 de mayo del año en curso, negó lo solicitado por la actora.
El 18 de mayo del 2018, se agregó a los autos comunicación procedente del Juzgado de Paz de la Jurisdicción especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, de fecha 09 de mayo del 2018, expediente Nº JPSP702272013.
El 21 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos. En esta misma data, mediante auto el tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no consten las resultas de las pruebas de informes solicitadas.
El 23 de mayo del 2018, se agregó a los autos oficio Nº 995/2018 procedente del Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control No. 6 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de mayo del 2018.
El 31 de mayo del 2018, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó oficio Nº 0784-2018 proveniente de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte accionante:
Argumentó que sus representadas y asistida son herederas de la sucesión NESTOR PEREZ (), quien desde hace más de 40 años venía ocupando en forma pública, pacifica e ininterrumpida un lote de terreno propiedad de la nación, con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65Mts2), ubicado en el sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Que en dicho terreno sus representadas heredaron una construcción de tres pisos, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en once segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P1, pasando los puntos P-1A, P-1B, P-1C, P-1D, P-1E, P-1F, P-1G, P-1H, P-1L, P-1J, hasta el punto P-2, con una longitud total de ciento ocho metros con setenta centímetros (108,70 mts) linda con terrenos de la nación ocupados; Sur: en cinco segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P-4 pasando por los puntos P-3D, P-3C, P-3B, P-3A hasta el punto P-3, con una longitud total de ciento un metro con noventa centímetros (101,90 mts) linda con el tramo de la carretera nacional; Este: en seis segmentos de líneas con ángulos irregulares que van del punto P-2 pasando por los puntos P-2A, P-2B, P-2C, P-2D y P-2D hasta el punto P-3 con una longitud total de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts) linda con terrenos de la nación ocupado; Oeste: en una línea recta que va del punto P-4 al punto P-1 con una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10mts) linda con terreno de la nación ocupado.
Adujo que en la planta baja de la bienhechuría se encuentra ubicado un galpón-depósito con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00m2), posee siete ventanas con sus rejas de seguridad, techo de platabanda con una ventana basculante y pisos de cemento y frisos, además un portón de metal que es su único acceso; y que en el interior se encuentran dos tanques subterráneos de agua con una capacidad de setenta y dos mil litros (72.000 L).
Que en el año 2009, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, solicitó al de cujus NESTOR LUIS PEREZ () el favor de estacionar por corto tiempo y en calidad de préstamo un vehículo en el galpón-depósito, a lo que éste accedió, explicándole –a su decir- que ellos seguirían utilizando y guardando sus cosas como materiales de construcción, vehículos de trabajo de su propiedad y de terceros.
Que al transcurrir el tiempo y el prenombrado ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, no entregaba las llaves del galpón y que también le había dado llaves a su hijo ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, sus representadas solicitaron en varias oportunidades la entrega de las llaves y le informaron que no podría seguir usando el galpón, no concretándose nunca dicha entrega, sino por el contrario en abril de 2014, el ut supra prenombrado ciudadano de forma arbitraria e irracional cambió las cerraduras del galpón restringiéndole el acceso al mismo de forma definitiva a sus representada. Asimismo, que han tratado por todos los medios extrajudiciales solicitar la desocupación y entrega del galpón-depósito, pero afirman que éste, martilla a cualquier hora de la madrugada, cortó el suministro de agua al resto del inmueble e insulta al extremo de perjudicar la salud de sus representadas.
Que el prenombrado demandado se ha dado a la tarea de dilapidar los bienes de sus poderdantes vendiendo y destruyendo cuantos bienes muebles se encontraban guardados en el galpón-depósito.
Que el accionado viene ejerciendo desde hace aproximadamente 7 años la ocupación ilegitima e ilegal del inmueble de litis.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 771, y siguientes del Código Civil, y 881 al 889 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a TRES MIL Unidades Tributarias (3000 U.T.).
Alegatos de la parte accionada:
Por su parte la apoderada demandada en la etapa de contestación procedió a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 9º del artículo 346 de la Ley adjetiva.
Respecto del fondo, negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte actora, ya que no es ilegal la ocupación de su representado, debido a que las actoras estaban enteradas y conscientes de que el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO le había dado copia de la llave a su hijo, su poderdante; asimismo, admiten que desde el 2009 su representado viene utilizando dicho inmueble como vivienda principal con su familia e hijos.
Que niegan, rechazan y contradicen que los bienes que inventario la parte actora no se encuentren en el inmueble objeto de la demanda; asimismo, que éste no ha vendido, ni destruido, ni dilapidado los bienes muebles que se encontraban en el galpón-depósito.
Que la presente casa de ocupación ilegitima es ilegal, ya que sobre ese inmueble existe un titulo supletorio en el cual aparece otra propietaria que es la ciudadana ROSA PEREZ (), madre de su representado, por lo cual su representado también es heredero de ese galpón depósito.
DE LAS PRUEBAS.-
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora
I. Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 12 al 15, consta en copia simple declaración sucesoral del ciudadano NESTOR LUÍS PEREZ (), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.057.671. En principio, de esta prueba se aprecia que se trata de una copia fotostática de documento público, por lo cual se tiene como fidedigna, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo legal dicho documento, se tiene por valido su contenido, evidenciándose de esté la declaración sucesoral del de cujus supra mencionado, en la cual consta los herederos, ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA DE PEREZ, así como los bienes de éste. Así se establece.-
2.- A los folios 16 al 18, consta en copia simple titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, previa solicitud del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (), con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual construyó un galpón-depósito de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 Mts2). Del mencionado documento se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1995, fue otorgado al ciudadano NESTOR LUÍS PÉREZ (), título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicha probanza por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la ocupación ilegitima alegada por las accionantes sobre el bien objeto de la presente demanda. Así se decide.-
3.- A los folios 19 al 21, consta en copia simple justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de septiembre del 2016; es el caso que la referida instrumental contiene la declaración extrajudicial de cuatro testigos, a saber, los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ (); que saben que el único dueño de la propiedad objeto de litis es él mencionado ciudadano; que saben y les consta que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ –aquí demandado- en forma violenta y arbitraria se apoderó del galpón-depósito objeto de la litis; que saben y les consta que el prenombrado demandado ha realizado amenazas y perturbado a los propietarios e inquilinos del inmueble. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre dicha documental, quien aquí suscribe debe primeramente analizar las deposiciones rendidas por los testigos que sirvieron de apoyo al mismo, las cuales fueron promovidas por la parte accionante durante el curso del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- A los folios 22 y 23, consta en copia simple cédulas de identidad de las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, bajo los números V- 14.675.583, V-12.880.977 y V-4.053.225, respectivamente. Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es un hecho controvertido la identidad de las supra mencionadas ciudadanas. Así se establece.-
5.- Al folio 24, consta en original constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en fecha 22 de mayo del 2017 a nombre de la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ de PÉREZ. Esta prueba ha de tratarse como un documento público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que la prenombrada ciudadana reside en una casa s/n, ubicada en la calle principal, sector El Trabuco La Gramera, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Y así se establece.-
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
Promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-12.885.806, V-20.126.589, V-10.281.374 y V-8.678.477, respectivamente. Ahora bien, revisadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que los mismos fueron promovidos a los fines de que ratificaran el contenido del justificativo de testigos inserto al folio 19 al 21 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en su oportunidad procesal la parte demandada se opuso a las testimoniales fundamentando la misma en los artículos 478 y 480 ejusdem. Así las cosas, vistas las testimoniales en cuestión quien aquí suscribe observa que las respuestas de los testigos no concuerdan con las declaraciones contenidas en dicho justificativo, específicamente en lo que respecta al tiempo de la posesión de las bienhechurías objeto de la litis por el ciudadano NESTOR LUÍS PÉREZ (), asimismo, del tiempo en que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, comenzó a ocupar el referido inmueble. En este sentido, siendo que existe contradicción entre lo declarado por los testigos ante este a quo y lo declarado por éstos ante la Notaría Pública, así como lo alegado por los accionantes en su escrito libelar; y los dichos de los testigos no encuentran respaldo en alguna probanza cursante en autos con la que pudieran adminicularse, aunado al hecho de que la mayoría de las interrogantes formuladas recaían en varios hechos a la vez; no obstante, que las ciudadanas ANGELICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA y JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, poseen un interés directo en la litis, en virtud que las mismas residen en dicho inmueble, teniendo carácter de arrendatarias, por lo cual las prenombradas ciudadanas son consideradas por esta sentenciadora, inhábiles relativas, en virtud que poseen un interés, aunque sea indirecto sobre las resultas de la litis; asimismo, los ciudadanos, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, pues, él primero de ellos, es pariente por consanguinidad hasta tercer (3er) grado; es decir, sobrino del de cujus NESTOR LUÍS PÉREZ () quien a su vez es hermano de ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ; y el segundo de ellos, es pariente por consanguinidad hasta segundo (2do) grado; es decir, hermano del prenombrado demandado ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, por lo tanto los ciudadanos ut supra mencionados, son considerados por esta juzgadora, inhábiles relativos, en virtud que poseen un vinculo familiar con las partes presentes en este juicio; en tal sentido, este Tribunal debe desechar las testimoniales bajo análisis y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la ocupación ilegitima alegada por las accionantes sobre el bien objeto de la presente demanda. Así se decide.-
2.- Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia ubicado en la carretera panamericana, kilometro 31, Sector el Trabuco, frente al ambulatorio Eloina Zapata, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 234 al 236, practicada el día 10 de mayo del 2018, por éste Juzgado; en tal sentido la mencionada prueba de inspección judicial es valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil. De dicho medio probatorio, se constató que en el referido inmueble constituido por un galpón-depósito, tiene un solo acceso por medio de un portón metálico, el cual no tiene candados protectores; asimismo, que en dicho inmueble no se desarrolla actividad alguna, y que en éste aun hay ciertos bienes muebles pertenecientes a la parte actora; de igual manera, que al fondo del inmueble se observa una puerta metálica negra, que a decir del demandado es de su vivienda; ahora bien, quien decide desecha dicha prueba del proceso, en virtud que no aporta nada ni guarda relación probatoria con el fondo de este litigio (que se precisa en la ocupación ilegitima del inmueble de litis). Y así se establece.-
3.- A los folios 183 al 201, consta en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de mayo del 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ () y YARIZXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ; ordenando a la parte querellada la restitución del servicio de agua al inmueble que ocupan los querellantes. Este medio se produjo en copia simple y no fue objetado por la parte contraria, y siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicha probanza no guarda relación alguna con el presente hecho controvertido, dirigido a demostrar la ocupación ilegitima del inmueble de litis por el demandado, este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Así se establece.-
I. En la oportunidad de promoción de pruebas el accionado produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 16 al 18, consta en copia simple titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, previa solicitud del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (), con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual construyó un galpón-depósito de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (206,00 Mts2). Dicho documento ya fue valorado por este tribunal, por tanto resultaría inoficioso otorgarle valor probatorio nuevamente. Y así se establece.-
2.- Al folio 69, marcado con la letra “A”, consta en copia certificada acta de defunción Nº 42, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2005; a través de la cual se dejó constancia del fallecimiento de quien en vida se llamara ROSA PÉREZ. Ahora bien, en su oportunidad procesal la parte actora se opuso a dicha probanza, y aun cuando se trata de un documento público, referente a un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico; esta sentenciadora estima que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.-
3.- A los folios 12 al 15, marcado con la letra “B”, consta en copia simple declaración sucesoral del ciudadano NESTOR LUÍS PEREZ (), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.057.671. Dicho documento ya fue valorado por este tribunal, por tanto resultaría inoficioso otorgarle valor probatorio nuevamente. Y así se establece.-
4.- A los folios 74 al 90, marcado con la letra “C”, consta en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio del 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ () y YARIZXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ. Este medio se produjo en copia simple y él mismo fue objetado por la parte contraria en su oportunidad procesal; ahora bien, siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicha probanza no guarda relación alguna con el presente hecho controvertido, dirigido a demostrar la ocupación ilegitima del inmueble de litis por el demandado, este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Así se establece.-
5.- A los folios 99 al 123, marcado con la letra “D”, consta en copia simple sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de junio del 2015, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ () y YARIZXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ. Este medio se produjo en copia simple y fue objetado en su oportunidad procesal por la parte contraria, no obstante, siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto dicha probanza no guarda relación alguna con el presente hecho controvertido, dirigido a demostrar la ocupación ilegitima del inmueble de litis por el demandado, este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Así se establece.-
6.- A los folios 124 al 126, marcado con la letra “E”, consta en copia certificada escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Este medio se produjo en copia simple y fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad procesal, y por cuanto dicho documento es un documento privado, carece de valor probatorio por lo cual se desecha dicha probanza conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
7.- A los folios 127 al 152, marcado con la letra “F”, consta en original inspección judicial practicada por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del 2017, en el inmueble objeto de la controversia ubicado en la carretera panamericana, kilometro 31, Sector el Trabuco, frente al ambulatorio Eloina Zapata, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En este caso, aun cuando la documental que antecede fue practicada previamente al inicio del presente juicio, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, y en su oportunidad procesal la representación judicial de la parte accionante en su oportunidad procesal se opuso a dicha probanza; analiza quien aquí decide, que dicho instrumento se tiene como “existente” dentro del mundo probatorio, pues, la práctica de una inspección judicial extra litem, es dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, asimismo, debido a que no consta su tacha o impugnación o prueba alguna que desvirtué la misma, que es la manera en que se ataca la legalidad de un medio. En tal sentido, la mencionada prueba de inspección judicial es valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil, como demostrativo que para el momento de la referida inspección se observaron bienes muebles, los cuales se encuentran descritos, en los folios 144 y 145; ahora bien, la mencionada prueba es pertinente para demostrar que en el inmueble objeto de la litis, se encuentran los referidos bienes muebles pertenecientes a la actora. Así se aprecia.-
8.- A los folios 153 y 154, consta en copia simple cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO y ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO BLANCO, bajo los números V- 613.578 y V-12.159.843, respectivamente. Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es un hecho controvertido la identidad de los supra mencionados ciudadanos. Así se establece.-
9.- Al folio 155, marcado con la letra “G”, consta en original autorización emanada por la Dirección de Justicia de Paz, Parroquia San Pedro de Los Altos, en fecha 05 de abril del 2013, a saber: “Yo, PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-613.578, AUTORIZO a mi Hijo: ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.159.843, para que trabaje y se domicilie en un local de mi propiedad con estacionamiento y habitación en el Sector el Trabuco Vía Principal, acto que se hace ante esta Oficina de Justicia de Paz.”. En su oportunidad procesal la representación judicial de la parte accionante impugnó dicha probanza. Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre dicha documental, quien aquí suscribe debe primeramente analizar la deposición rendida por el testigo que sirve de apoyo al mismo, el cual fue promovido por la parte accionada durante el curso del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10.- Prueba testimonial del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-613.578. Ahora bien, revisada la declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandada, se evidencia que el mismo fue promovido a los fines de que ratificara el contenido del documento privado emanado de un tercero, específicamente de la autorización inserta al folio 155 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en su oportunidad procesal la parte demandada impugnó dicha probanza. Así las cosas, vista la testimonial en cuestión quien aquí suscribe observa que la mencionada autorización emanada del Tribunal de Paz, no especifica claramente la dirección del domicilio, así como tampoco indica exactamente cual local, habitación y estacionamiento que a su decir es propiedad del ut supra mencionado ciudadano, ya que simplemente se limita a señalar como dirección “Sector el Trabuco Vía Principal”. Ahora bien, por cuanto dicha probanza no guarda relación alguna con el presente hecho controvertido, dirigido a demostrar la ocupación ilegitima del inmueble de litis por el demandado, la misma carece de valor probatorio por lo cual este Tribunal desecha dicha probanza conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
11.- Prueba de informes dirigida al Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal de la Parroquia san Pedro de Los Altos; cuya comunicación Nº JPSP/022/2013, de fecha 09 de mayo del 2018, proveniente de dicho Tribunal, fue agregada a los autos el 18 de mayo del 2018, que riela a los folios 254 y 255 del expediente. En su oportunidad procesal la accionante impugnó la mencionada prueba por considerarla impertinente. Ahora bien, sobre este recaudo solo consta que la parte contraria se limitó a impugnar su contenido (folio 164), y siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por cuanto dicha probanza no guarda relación alguna con el presente hecho controvertido, dirigido a demostrar la ocupación ilegitima del inmueble de litis por el demandado, este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Así se establece.-
12.- Prueba de informes dirigida al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de control Nº 06; cuyo oficio Nº 995/2018, de fecha 09 de mayo del 2018, proveniente de dicho Juzgado fue agregada a los autos el 23 de mayo del 2018, que riela al folio 262 del expediente. En su oportunidad procesal la accionante impugnó la mencionada prueba por considerarla impertinente. En tal sentido, sobre este recaudo solo consta que la parte contraria se limitó a impugnar su contenido (folio 164), y siendo un documento judicial, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el mismo no aporta ni guarda relación alguna con el fondo de la controversia (demostrar la ocupación ilegitima), este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Y así se establece.-
13.- A los folios 208 al 213, consta en copia simple titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el Nº 8494, previa solicitud del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (), con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual construyó un local identificado con el Nº 1. Del mencionado documento se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1995, fue otorgado al ciudadano NESTOR LUÍS PÉREZ (), título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicha probanza en virtud que la misma no demuestra la ocupación ilegitima alegada por las accionantes sobre el bien objeto de la presente demanda. Así se establece.-
14.- A los folios 214 al 218, consta en copia simple titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 8492, en fecha 09 de noviembre de 1995, previa solicitud del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (), con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual construyó un apartamento identificado con el Nº 2 de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 mts2). Del mencionado documento se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1995, fue otorgado al ciudadano NESTOR LUÍS PÉREZ (), título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicha probanza por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la ocupación ilegitima alegada por las actoras sobre el bien objeto de la litis. Así se aprecia.-
15.- A los folios 219 al 223, consta en copia simple titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 8497, en fecha 08 de noviembre de 1995, previa solicitud de los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ () y ROSA PÉREZ (), con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual construyó un apartamento identificado con el Nº 3 de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 mts2). Del mencionado documento se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1995, fue otorgado a los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ () y ROSA PÉREZ (), título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicho medio probatorio por no aportar elemento alguno que demuestre la ocupación ilegitima sobre el bien objeto de la presente causa. Así se establece.-
16.- A los folios 224 al 229, consta en copia simple titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 8498, en fecha 09 de noviembre de 1995, previa solicitud del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (), con respecto a un lote de terreno propiedad de la Nación y el cual tiene una superficie de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,62 Mts2) y está situado en el lugar denominado El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques, Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, sobre el cual construyó un apartamento identificado con el Nº 4 de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 mts2). Del mencionado documento se aprecia que se trata de una copia fotostática de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación, por lo que se tiene como fidedigno, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, de dicho instrumento se evidencia que en el año 1995, fue otorgado al ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ (), título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías del bien inmueble supra descrito; en tal sentido, se desecha dicha probanza por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la ocupación ilegitima alegada por las accionantes sobre el bien objeto de la presente demanda. Y así se establece.-
17.- Al folio 230, consta en copia simple acuerdo conciliatorio expedido por el Despacho de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de agosto del 2009, expediente Nº 0724-09. Dicho documento público, al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo esta juzgadora observa que el mismo no aporta ningún elemento probatorio que verse sobre el fondo de la controversia, por lo tanto dicha prueba se desecha. Así se aprecia.-
18.- Prueba de informes dirigida a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo oficio Nº 0784-2018, de fecha 30 de abril del 2018, que riela al folio 264 del expediente. Dicho instrumento al ser un documento público, tiene pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta juzgadora observa que él mismo no aporta nada al fondo de la controversia, que en este caso es demostrar la ocupación ilegitima en el inmueble de litis; en tal sentido, este Tribunal desecha dicha prueba por ser la misma impertinente. Y así se establece.-
PUNTOS PREVIOS.-
.- De la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada.-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló:
“… nuestro representado ya fue demandado por la misma causa, el mismo objeto y las mismas persona que en esta oportunidad demandaron los cuales fueron el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, dicha demanda que intentaron en esa oportunidad el ciudadano NESTOR LUIS PEREZ, (hoy difunto) con su esposa, es igual a la demanda que estamos contestando hoy que nos ocupa A diferencia que ahora las actoras de esta demanda son sus herederas, la viuda YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ del ciudadano NESTOR LUIS PEREZ (hoy difunto) y sus hijas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ y ROSMARY PEREZ ZAPATA. En el caso planteado ahora demandan en condición de herederas.
… Omissis…
Este expediente número 20637 que señalamos como COSA JUZGADA. Es el siguiente: de fecha 09 de diciembre de 2014 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En el cual quedo declarada SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO sentenciada en fecha 27 de septiembre del 2016…” (Copia textual).

En este orden de ideas, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo del 2017, Magistrado Ponente: Luis Damiani, expediente Nº 2010-1100; señaló que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este sentido, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procesales, se evidenció que la demanda planteada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ () y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria sobre el inmueble constituido por un galpón-depósito, en un lote de terreno ubicado en el Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; a lo que el mencionado juzgado se pronunció al respecto dictando sentencia el 17 de junio del 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella interdictal restitutoria planteada; y que la presente demanda es con motivo de la ocupación ilegitima del referido inmueble, planteada por la sucesión del ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ () contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ.
Ahora bien, si bien es cierto que los sujetos de dichas demandas coinciden, ya que la parte actora en una es el ciudadano NESTOR LUIS PÉREZ () y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ, y en la otra la sucesión del ut supra prenombrado ciudadano; y la parte demandada en ambas es el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ; también es cierto que la causa de las demandas versan sobre naturalezas y objetos distintos; pues, la querella interdictal restitutoria, tiene como objetivo que las cosas o inmueble vuelva a su estado anterior; es decir, a como se encontraban al momento de tomar posesión de la misma, mientras que la ocupación ilegitima busca que sea declarada la posesión o tenencia ilegal de la cosa o inmueble, reconociendo a su vez la propiedad de la misma; en tal sentido, para que exista cosa juzgada la sentencia debe estar definitivamente firme, y poseer los mismos, sujetos y causas; y en fuerza de lo antes expresado y demostrado en autos se evidencia que dichos requisitos no se cumplen en el caso de marras; en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referente a la cosa juzgada, alegada por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, parte demandada en el juicio de ocupación ilegitima seguido en su contra por las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de ocupación ilegitima interpuesta por la representación judicial de la parte actora, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
En este orden de ideas, es oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual expresa textualmente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando tal y como lo indica la jurisprudencia patria, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, vale destacar, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Fundada como ha quedado la institución de la carga de la prueba; y expuesto, el objeto de la ocupación ilegitima, el cual como anteriormente se dijo que tiene por objeto el declarar la posesión o tenencia ilegal de la cosa o en este caso el inmueble de litis, reconociendo a su vez la propiedad del mismo; correspondía a las partes el promover las pruebas necesarias para probar o desvirtuar los alegatos expuestos por éstos, en virtud que es deber del Juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en qué consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que las pruebas pertenecen al proceso; en este sentido, la prueba deja de ser del promovente y pertenece a la comunidad procesal concreta, es decir, al proceso y será el Juez quien deberá valorar o apreciar las mencionadas pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiese promovido, es decir que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si favoreciere en su resultado a la parte no promovente, según lo prescriben los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la parte actora tenía la carga probatoria de probar y traer a los autos pruebas que demostraran lo alegado en el escrito de demanda, asimismo, desvirtuaran lo alegado por el demandado o eximiéndolas de dicha obligación; así las cosas, es evidente que la parte accionante no probó sus alegatos, ni tampoco desvirtuó los alegados por el accionado.
Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado concluir que la parte accionante inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará, declarando sin lugar la demanda de ocupación ilegitima, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de OCUPACIÓN ILEGITIMA incoada por las ciudadanas DANIELA JEANET PEREZ RODRIGUEZ, ROSMARY PEREZ ZAPATA y YARIXA ZENAIDA RODRIGUEZ DE PEREZ contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha 06/06/2018, siendo las 11:50Aam, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Nº de expediente E-17-288.-
ACAP/OMN.-