REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE:
LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, persona jurídica de carácter religioso y de Derecho Público, según Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, creada por Decreto de la Diócesis de Los Teques el 1º de mayo de 1969.
APODERADA JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES: MARCY ZORELY SOSA RAUSSEO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.343.
EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.176.459.
CRISTINA ROQUE HERNÁNDEZ y LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 216.512 y 86.850, respectivamente.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado el 10 de febrero de 2017 por el abogado JOSSUE DOMÉNICO GIGLIO RIVAS, apoderado judicial de LA PARROQUIA ECLESIÁSTICA LA SAGRADA FAMILIA, contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA.
Sustanciado el juicio por los trámites del procedimiento oral, se celebraron en forma oportuna la audiencia preliminar y la oral, respectivamente, donde en la última de las nombradas se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.
II
Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que su representada el 1º de abril de 2009 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los números uno (1), dos (2) y tres (3), ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Miranda. Que la relación fue armoniosa hasta que en el año 2011 se propuso al arrendatario la firma de un nuevo contrato, sin llegar a entendimiento, transcurriendo once (11) meses sin que cumpliera con una de sus dos obligaciones principales como lo es pago del canon arrendaticio ni tampoco efectuó el procedimiento de consignación de pensiones locativas, sino hasta el mes de mayo de 2012, por lo que el 21 de mayo de 2012, demandó al arrendatario por resolución de contrato, declarándose dicha demanda sin lugar.
Más adelante agrega que el 4 de mayo de 2012, el arrendatario introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salias, solicitud de regulación del canon de arrendamiento, la cual fue decidida mediante Resolución No. R-005/2012 de fecha 12 de junio de 2012, donde se fijó en la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.187,04), y que el demandado en fecha 29 de julio de 2013, incoó recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad ante este Juzgado del Municipio Los Salias, el cual fue admitido el 26 de septiembre de 2013, pero el solicitante no le ha dado impulso procesal ni tampoco ha respetado la nombrada Resolución al no cancelar los cánones de arrendamiento según el valor allí indicado. Asimismo arguye que el arrendatario ha incumplido la cláusula séptima del contrato locativo, por cuanto ha colocado tres postes de metal y una cuerda metálica que obstruyen el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado donde sólo él tiene acceso, disponiendo arbitrariamente de espacios del inmueble propiedad de la Parroquia que no le han sido arrendados Fundamenta su acción en los artículos 1.264 y 1.592, numeral 2º del Código Civil, concatenados con los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finaliza su escrito señalando que por las razones expuestas demanda por desalojo al ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunales a: 1) La entrega sin dilación alguna de los inmuebles arrendados objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas y en el mismo y buen estado en que lo recibió y 2) Pagar los costos y costas del juicio.
En el lapso para contestar la demanda, la parte accionada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron sentenciadas por este Tribunal el 28 de julio de 2017, y contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Alzada el 20 de noviembre de 2017. Igualmente contestó el fondo de la demanda, admitiendo que el 1º de abril de 2009 suscribió con la actora contrato de arrendamiento, el cual, según afirma, se encuentra vigente ya que el arrendador, como lo expresa la cláusula décima tercera del contrato nunca le notificó su intención de no renovarlo y que igualmente conviene en que el canon de arrendamiento fue acordado para el año 2009 en la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.892,67), el cual cancela puntualmente. Que desde que se inició la relación ha cumplido cabalmente con sus obligaciones muy especialmente en el pago puntual y oportuno del canon de arrendamiento, siendo lo cierto que desde que el nuevo párroco delegó la administración del Centro Comercial en la persona de un administrador, y que durante esos once (11) meses intentó infructuosamente cumplir con su obligación de pago, no logrando que el administrador lo recibiera, existiendo siempre excusas.
Continúa su exposición agregando que no es cierto que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento mensual denunciado por el actor, toda vez que los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012 se cancelaron mediante el procedimiento de consignaciones llevado en el expediente signado bajo el Nº D.2012-009, y fue validado mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013 (Expediente No. E-2012-024). Asimismo afirma que el 4 de mayo de 2012, introdujo ante la Alcaldía del Municipio Los Salias revisión del canon de arrendamiento sobre el local objeto de la presente demanda, sustanciado en el Expediente E-2013-041, de la nomenclatura de este Tribunal, el cual nunca fue decidido y que en virtud de ello, el canon de arrendamiento vigente es el que fue establecido en el contrato de arrendamiento.
Por último manifiesta que por fuerza de los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, siendo que en la decisión sobre las cuestiones previas dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y en tal sentido estableció que en el presente caso hubo cosa juzgada sólo en lo que concierne a la insolvencia del demandado en el pago de los meses de julio a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012, y que en la audiencia preliminar el demandado explicitó su rechazo a que hubiere violado la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, los hechos controvertidos quedaron reducidos a: 1) El incumplimiento de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento fijado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda en la Resolución No. R-005/2012 de fecha 12 de junio de 2012, en la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS 7.180,04) y 2) En el desacato del arrendatario de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por haber colocado tres (3) postes de metal y una cuerda metálica que obstruyen el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado.
Trabada así la litis se procede a examinar las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia simple de carta de la Diócesis de Los Teques, Curia Diocesana, contentiva del nombramiento del ciudadano BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ como párroco de la Parroquia «La Sagrada Familia», al respecto se observa que esta documental es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad no desvirtuada en juicio, y prueba dicho nombramiento.
Copia simple de carta de la Diócesis de Los Teques, Curia Diocesana, donde se le concede licencia al Párroco BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ para iniciar cualquier procedimiento judicial como representante jurídico de la Parroquia «La Sagrada Familia», al respecto se observa que esta documental es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad no desvirtuada en juicio, y prueba la autorización conferida.
Copia simple de carta de la Diócesis de Los Teques, Curia Diocesana de fecha 18 de septiembre de 2011 donde se autoriza al Párroco BLADIMIR AUGUSTO LOPERA RAMÍREZ para arrendar los bienes inmuebles destinados al uso comercial, al respecto se observa que esta documental es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad no desvirtuada en juicio, y prueba dicha licencia.
Copia certificada del expediente de consignaciones Nº D-2012-009, donde consta el contrato vigente, y por el ende el reconocimiento del demandado de la relación locativa, donde según manifiesta el apoderado actor, con esas consignaciones consta que está en desacato del monto fijado en la Resolución No. R-005/2012 de fecha 12 de junio de 2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias, este Tribunal observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se valora como documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, y hace fe de que la parte demandada cancela por canon arrendaticio la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.892,67).
Copia certificada de expediente signado con el número E-2013-041, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. R-005/2012 de fecha 12 de junio de 2012, se valora como documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, y hace fe de que la parte demandada interpuso el mentado recurso.
Inspección ocular evacuada por la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda el 25 de noviembre de 2016 en el inmueble arrendado, donde se dejó constancia de «la existencia de un poste de acero, de color amarillo, adherido al suelo, ubicado a la izquierda de los puestos de estacionamiento, contiguo a la acera peatonal, y de dos postes removibles cilíndricos de acero, de color amarillo, que se encuentran sobre los puestos de estacionamiento antes detallados, separados entre sí y con el poste fijo en línea recta a una distancia equidistante de aproximadamente Tres metros…de un cable metálico o guaya que se encuentra atado en uno de sus extremos con la defensa que resguarda el muro de ventilación dispuesto a la derecha de los puestos de estacionamiento antes mencionados , dicho cable de acero se encuentra conectado en la parte superior a los dos (2) postes removibles , ubicados sobre los puestos de estacionamiento, impidiendo el aparcamiento de vehículos en los puestos de estacionamiento, en su otro extremo se encuentra atado el poste fijo y asegurado con candado al poste fijo… y, por último se deja constancia de la existencia de un candado marca CISA que asegura la cuerda metálica descrita en el particular anterior». Respecto a esta inspección se aprecia que fue practicada por el nombrado órgano notarial antes de que iniciara el juicio sustanciado en el presente expediente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación y que la presunción que de ella se deriva, por ser de jurisdicción voluntaria, resulta desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; y se valora como indicio.
Inspección judicial sobre el Expediente Nº E-2013-041, contentivo de recurso contencioso administrativo propuesto por el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, contra la Resolución No. R-005/2012 de fecha 12 de junio de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, donde consta que la última actuación, luego de la admisión del recurso y de que se libraran las notificaciones correspondiente fue una solicitud de copias certificadas de fecha 8 de junio de 2017, hace fe de que la parte demandada no impulsó el juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1º de abril de 2009 –documento privado-, aun cuando no se trata de los instrumentos que admiten su producción en juicio en copia simple como lo exige el artículo 429 del texto adjetivo civil, da fe de la relación locativa entre las partes en los términos del contrato por cuanto la misma instrumental fue producida en juicio por los litigantes.
Copia simple de sentencia emanada de este Órgano jurisdiccional de fecha 28 de mayo de 2013, presentada con el propósito de demostrar que hubo cosa juzgada, la cual fue declarada parcialmente por la Alzada, no aporta ningún elemento al fondo de la controversia.
Copia de expediente de consignaciones Nº D-2012-009, se valora como documento público conforme al artículo 1359 del Código Civil, y hace fe de que la parte demandada canceló por los meses de julio de 2011 a junio de 2018 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.892,67).
Copia de expediente signado con el número E-2013-041, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación, donde consta la referida Resolución, presentado igualmente por la parte actora, da fe de que no fue impulsado por el recurrente y que por este hecho quedó paralizado desde el 14 de noviembre de 2013.
Inspección judicial practicada en el inmueble inspeccionado, el 22 de marzo de 2018 en el decurso de este procedimiento, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, donde materializó su derecho al contradictorio, efectuando las observaciones que estimó pertinentes, y donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) Que no se encuentran colocadas guayas ni ningún objeto colocado fuera del límite establecido por el lindero de la puerta de acceso a los inmuebles arrendado y que tampoco existe ninguna guaya colocada, ni objetos en el acceso a los linderos de la puerta de acceso. 2) Que existen dos cilindros metálicos a nivel del piso en el extremo derecho del margen del estacionamiento, el cual tiene una abertura en la viga superior del lado de arriba, así como una baranda con una abertura en su parte superior, respecto a los cuales la representación judicial de la parte actora, denotan que existía la guaya para cerrar el paso. refutada por la parte demandada promovente de la prueba, quien expresó que la tubería fijada de color amarillo al lado del margen derecho de la entrada del estacionamiento, de la misma no se evidencia la presencia de cadena o guaya enclavada. Igualmente se dejó constancia que en el margen izquierdo a cinco (5) puestos de estacionamiento existe un muro de cemento aproximado de 40 cm, de alto sobre el cual se encuentra enclavado una baranda de metal de color azul sobre el cual se apoya una valla publicitaria siendo la abertura una plancha de metal que fija la valla publicitaria a la baranda, que no constituye soporte de cadena o guaya que impida el acceso al área de estacionamiento. Que se observa la existencia de dos orificios de metal en el piso en el área externa del acceso a los puestos de estacionamiento que se encuentran ubicados frente a los locales, y en la reja ubicada en la parte externa del área se observa en la reja la existencia de una abertura, siendo imposible señalar que dicha abertura sea para la colocación o de una guaya o de soporte de valla publicitaria debido a que al momento de realizar la presente inspección no se observa ni guaya, ni cadena y no se ve la existencia de ningún impedimento al área de los estacionamientos que se encuentra en el frente de los locales comerciales. Esta prueba se valora conforme a la sana crítica y da fe de lo apreciado por el Tribunal, descrito con inmediata anterioridad.
De la secuencia de las pruebas descritas con anterioridad se evidencia, en primer término, que las partes celebraron en fecha 1º de abril de 2009 un contrato de arrendamiento sobre tres (3) locales comerciales- ubicados en el edificio Centro Comercial La Sagrada Familia en la Urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Miranda, por el lapso de un (1) año- y pactaron la posibilidad de prórrogas automáticas, siempre y cuando una parte no manifestare a la otra su deseo de no prorrogarlo con sesenta (60) días de antelación al vencimiento del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que este contrato inicial continúa vigente.
Por tanto, demostrada como fue la obligación demandada, corresponde examinar en primer término, la insolvencia atribuida al arrendatario, respecto al pago de la diferencia del monto fijado en el contrato por concepto de canon arrendaticio en MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE (1.892,67), y la establecida por la Alcaldía del municipio Los Salias como órgano regulador en la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS 7.180,04), lo que arroja CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 5.5286,97) mensuales, para lo cual quien aquí decide inexorablemente precisa examinar si el acto regulatorio emanó de quien tiene expresamente atribuida esta competencia y por ende es obligatorio su cumplimiento para los administrados, ello en virtud de que su validez representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En efecto, estos principios procesales adquieren especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto comprende un derecho trascendental contenido en los artículos 26 y 49, específicamente el debido proceso como un instrumento imprescindible para la realización de la justicia, lo que implica que las instituciones deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente.
Es así que en los casos donde la invalidez de un acto administrativo sea apreciable de un modo palmario, deben ser examinados de oficio por el operador de justicia, pues ellos implican inexigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se somete a decisión del órgano jurisdiccional, por lo que éste debe examinar si la administración, que se encuentra inexorablemente sujeta al principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional, lo que se traduce en que todo lo que haga tiene que tener como fundamento una disposición expresa que le asigne la competencia para actuar de determinada manera, no es admisible que el juez prescinda del deber en que se encuentra de efectuar una mínima revisión al acto administrativo cuyo desacato se le está imputando a una de las partes.
En tal sentido se observa que el artículo 10 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -ley vigente para el momento de dictarse el acto administrativo-, dispone que la competencia regulatoria es «exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, …”, por lo que, habiendo fijado la norma esta atribución en forma exclusiva y excluyente al Poder Ejecutivo Nacional, sólo permite su delegación en la Alcaldías mediante acto expreso publicado en Gaceta Oficial, ex artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer: «Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. », y, además, debió indicarse en el texto de la Resolución tal delegatoria según lo pauta el artículo 18 ibidem, al disponer: «Todo acto administrativo deberá contener: (…Omissis…) 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. », lo cual no fue cumplido, pues en el texto de la mentada Resolución no se señala ningún acto de delegación que le otorgara potestad al ente municipal para dictar la regulación de alquiler.
Ergo, al actuar de este modo, el ciudadano Alcalde del municipio Los Salias del estado Miranda, el acto dictado deviene en absolutamente nulo, conforme al artículo 19 de la nombrada Ley, que dispone: «Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…Omissis…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…»
De consiguiente, y por cuanto el acto administrativo regulatorio objeto de este análisis nació inficionado de un defecto tan grave como lo es la incompetencia manifiesta, -trascendencia impuesta por el propio legislador al incluirla como causal de nulidad absoluta-, desaparecen ab initio sus efectos, quedando borrado de la vida del Derecho, lo que acarrea el que el demandado en el caso de autos no estuviere obligado a cumplirlo, independientemente del destino que corriera el recurso de nulidad intentado Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto la parte accionada no está incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, que expresa: Artículo 40.- Son causales de desalojo: a Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Así de declara.
Resuelto lo anterior corresponde examinar la segunda causal de desalojo atribuida a la parte demandada referida al supuesto desacato de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, donde se dispuso: «SEPTIMA: EL ARRENDATARIO sólo adquiere el derecho a ocupar la parte interior del inmueble arrendado. En consecuencia no podrá colocar muebles ni objetos de ninguna naturaleza fuera del límite establecido por el lindel de la puerta de acceso al inmueble arrendado »., por haber colocado tres (3) postes de metal y una cuerda metálica que obstruyen el uso de tres puestos de estacionamiento con un candado, para cuya demostración la parte actora acompañó al libelo inspección ocular practicada por la Notaría del Municipio Los Salias del estado Miranda, arriba valorada.
Con el indicado propósito, el demandado, a pesar de no haber rechazado expresamente en la contestación este incumplimiento, lo que sí efectuó en la audiencia preliminar, le asistía el derecho a probar lo que le favorezca, tal como se le otorga al demandado confeso en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento oral por mandato del artículo 868 ejusdem ante la ausencia absoluta de contestación. Con este objetivo, promovió inspección judicial, cuyos particulares se describen en la valoración que de ella se hizo con anterioridad.
De la confrontación de las referidas inspecciones, la primera realizada sin la participación del demandado y la segunda con todas las garantías del contradictorio, se valora, la primera de las señaladas como indicio como se indicó con anterioridad y sólo permite deducir que para el día 25 de noviembre de 2016 existían unos postes de metal y una cuerda metálica en el área de los puestos de estacionamiento de los locales arrendados, pero no logra establecer con precisión que fue el inquilino, aquí demandado, y a quien se le alquilaron sólo tres (3) locales, con prescindencia del área de estacionamiento, el que hubiere dispuesto de los referidos espacios colocando los objetos que obstruyeran el paso, pues no se estableció en el referido acto que siquiera el candado le perteneciera a dicho ciudadano y siendo que en la segunda inspección no se apreció la presencia de ningún obstáculo de los señalados por la parte actora en el libelo, que implicaran violación de la cláusula séptima contractual, quien aquí decide considera que la inspección evacuada en juicio es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, al reunir todos los requisitos necesarios para otorgarle eficacia probatoria y por tal razón se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el demandado EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA en el inmueble arrendado no ha colocado los obstáculos que refiere la parte actora en el libelo. Así se precisa.
Cabe asimismo destacar que la parte demandada en el lapso de evacuación de pruebas, produjo carta presuntamente suscrita por el párroco ARMANDO A. RODRÍGUEZ GARCÍA, prueba esta con carácter sobrevenido, que es aquella que se manifiesta luego de vencida la fase probatoria del juicio, la cual era desconocida para la parte interesada o que aun conociendo su existencia, se encontraba fuera de su control, prueba que se ha venido consagrando en novísimas leyes, tal como la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 105 habla de la Pruebas Documentales y/o Testimoniales Sobrevenidas, sin embargo esta figura no fue incorporada en la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial. rectora de este procedimiento, por cuyo motivo existen dificultades para su admisibilidad y valoración en este procedimiento civil, diseñado rígidamente por un orden consecutivo legal, informado por el principio de preclusión, donde el agotamiento de un lapso procesal da nacimiento a otro lapso procesal dentro del cual debe celebrarse el acto procesal, por cuyo motivo, y por razones de seguridad jurídica, indican que la facultad de promoción de pruebas indefectiblemente tiene efectos preclusivos, de suerte que, resulta inadmisible el medio propuesto fuera de los lapsos procesales. Así se declara.
Así las cosas, y sobre la base de los argumentos expuestos se aprecia que la demanda de desalojo con base en la causal contenida en el artículo 40, literal i, de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, referente a Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio, no podrá prosperar por deficiencia probatoria, como efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la Parroquia Eclesiástica La Sagrada Familia contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, fundamentada en los ordinales a), e i) del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
De conformidad con el artículo el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dentro de los diez días de despacho siguiente se extenderá por escrito el fallo.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2018, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años °.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,
NÉSTOR PERDOMO
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