REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE:
URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.785.174.

APODERADA JUDICIAL:


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES: URIMARE ASCANIO MUÑOZ y JULIANA LÓPEZ GALEA RAUSSEO, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 32.343.


BABY CHITOS, C.A, sociedad mercantil inscrita el 20 de marzo de 2007 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda


RHONA DEL CARMEN PÉREZ DELGADO y, EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA venezolanos, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 143.134 y, 180.542, respectivamente.


I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por desalojo presentado el 25 de abril de 2017 por la abogada URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EUSEBIO DOS SANTOS TEXEIRA, identificados con precedencia.

Sustanciado el juicio por los trámites del procedimiento oral, se celebraron en forma oportuna la audiencia preliminar y la oral, respectivamente, donde en la última de las nombradas se pronunció verbalmente la sentencia definitiva.

II
Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y AMARILIS AMÉRICA OTERO DEL GIUDICE. Que la duración del contrato fue fijada en dos (2) años contados a partir del 14 de abril de 2007, por lo que debía finalizar el 14 de abril de 2009, pactándose igualmente una prórroga de un (1) año que culminaba el 14 de abril de 2010; sin embargo agrega que la relación contractual transcurrió con total normalidad, operando la tácita reconducción. Que anualmente se realizaron ajustes al canon locativo de mutuo acuerdo, estableciéndose hasta el 15 de diciembre de 2016 en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,00). Que a partir del mes de enero de 2017 la arrendataria se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de enero, febrero y marzo de 2017, encuadrándose su conducta en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial y la cláusula tercera del contrato que prevé que el atraso de dos (2) o más mensualidades consecutivas de arrendamiento dará lugar a considerar resuelto el contrato. Que aunado a esto la inquilina desacató la cláusula octava contractual, donde se dispuso que el contrato era intuito personae, por lo que le estaba prohibido a la empresa vender sus acciones, lo cual incumplió por cuanto con posterioridad a la celebración del contrato efectuaron dos enajenaciones de acciones. Que de los hechos narrados se evidencia que la demandada infringió lo dispuesto en las cláusulas tercera, octava y décimo séptima del contrato.

Finaliza su escrito señalando que por las razones expuestas y con base en los artículos 1.264 y 1.592, numeral 2º del Código Civil, concatenados con los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demanda por desalojo a la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A, y solicita al Tribunal que: 1) Declare con lugar la demanda de desalojo, 2) Ordene el desalojo inmediato del inmueble arrendado, 3) Ordene la entrega del inmueble y 4) Condene en costas a la parte demandada.
En el lapso para contestar la demanda, la parte representación judicial de la parte accionada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron sentenciadas por este Tribunal el 19 de enero de 2018. Igualmente impugnó la cuantía de la demanda y contestó el fondo de la controversia, admitiendo que el 15 de abril de 2007 su representado suscribió con la actora el contrato de arrendamiento por el tiempo que esta señala, y que se fijó la pensión en el monto apuntado en el libelo, y precisa que de la descrita cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 58.035,71) es por concepto de canon y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 6.960,29) por Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que niega, rechaza y contradice que su cliente adeude los cánones de arrendamiento que se le imputan, pues fueron cancelados mediante el procedimiento de consignación de alquileres ante este Tribunal, sustanciado en el Expediente D-2017-001, «del cual tiene conocimiento la demandante»., por lo que no se encuentra en estado de insolvencia.
En cuanto al incumplimiento de la cláusula octava contractual, expresa que las personas jurídicas de tipo asociativo, específicamente las sociedades mercantiles, aun cuando en su conformación existe un sustrato personal y uno rea, su personalidad no deviene de las personas que lo integran, quienes pueden ser distintas a las que originalmente constituyeron la sociedad y por eso no pierden su personalidad jurídica y que al establecerse en el contrato su condición de intuito personae, la contratante es la persona jurídica BABY CHITOS, C.A, y no los ciudadanos JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y AMARILIS AMÉRICA OTERO DEL GIUDICE, la cual se encuentra actualmente representada por los ciudadanos MARIELA ALEXANDRA ROMERO ADRIÁN y LUIS RAMÍREZ PADRINO. Destaca igualmente que en la referida cláusula se señala que la arrendataria podrá efectuar modificaciones en su conformación y no como lo destaca la actora que dice que no podrá hacerlo y que de entenderse así esta prohibición sería abusiva y violaría los principios generales del derecho societario y el derecho de propiedad. Que la actora no realizó actuación alguna luego de producirse la venta de las acciones en los años 2009 y 2013, y que hubo varios ajustes al canon locativo, lo cual sólo podía efectuarse con los representantes legales de la empresa, por lo que, en su criterio, intentar desalojar a su cliente ocho (8) años después de haberse producido la venta de acciones, demuestra la mala fe de la arrendadora.
Prosigue su relato expresando respecto al incumplimiento de la cláusula décima sexta del contrato, que expresa: «Si El Arrendatario (Sic) fuere resuelto por falta de LA ARRENDATARA tiene este la obligación de pagar lo que determina el Art. 1618 del Código Civil siguiente.» , la cual, según expresa, adolece de una técnica tan precaria, y que si se entendiera que cuando dice el arrendatario se refiere al contrato, la misma sería incompatible con la acción de desalojo ejercida en este juicio y que el artículo a que se contrae la cláusula se refiere a un derecho preferente del inquilino mayor de cinco (5) años, por lo que al no puede producir ningún efecto; por lo que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya desacatado dicha cláusula .
Prodigue afirmando las consecuencias que se derivan de que el contrato objeto de la presente causa se hubiere reconducido, lo cual, según afirma, no hace perder su naturaleza de contrato a tiempo determinado.
Por último manifiesta que por fuerza de los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
III
Trabada así la litis se procede a examinar las pruebas promovidas por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, y la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A, representada por los ciudadanos JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y AMARILIS AMÉRICA OTERO DEL GIUDICE, autenticado el 25 de abril de 2007 ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotada bajo el 72, Tomo 48-A-Sgdo de los Libros de Autenticaciones, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento público y da fe de las obligaciones asumidas por las partes.

Copia simple de sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde homologa la partición de bienes de la comunidad conyugal entre dla ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO, y el ciudadano JUAN JOSÉ ASCANIO RAMÍREZ no aporta nada al presente juicio pues no se discute la titularidad del inmueble.

Copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 6 de marzo de 2009 de la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, donde la ciudadana AMARILIS AMÉRICA OTERO DEL GIUDICE vende sus acciones al ciudadano LUIS RAMÍREZ PADRINO, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento público y da fe de este acto de disposición.

Copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 30 de mayo de 2013 de la sociedad mercantil mercantil BABY CHITOS, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, donde el ciudadano GEORGIS AL CHEIKH vende sus acciones a la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ROMERO ADRIÁN y JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER vende sus acciones al ciudadano LUIS RAMÍREZ PADRINO de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se valora como instrumento público y da fe de este acto de disposición..

Copia simple de recibo expedido el 15 de diciembre de 2016 por la parte demandada actora por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2016 carece de valor probatorio por alterar el principio de alteridad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple del expediente de consignaciones Nº D-2012-001, donde consta que por el ciudadano LUIS RAMÍREZ PADRINO, en representación de la empresa BABY CHITOS, C.A, inició. el procedimiento de consignaciones a favor de la parte actor el 20 de enero de 2017, y constan los pagos de enero de 2017 a mayo de 2017, la cual no fue impugnada, se valora en toda su autenticidad y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, da fe de haberse efectuado estos pagos.

Prueba de informes, mediante la cual la parte demandada solicitó al Tribunal que se oficie al Banco Nacional de Crédito, agencia San Bernardino, Caracas, a fin de que participe a este Despacho quién era persona que firmaba los cheques de la Cuenta Corriente Nº 01910043092143006047 de esa entidad bancaria, entre el 1º de marzo al 31 de noviembre de 2016. y que remita los cuatro (4) cheques que allí menciona, fueron cobrados por la demandante, ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO en el citado lapso, respecto a la cual se opuso la parte contra quien se produjo por considerarla impertinente, se aprecia que esta prueba está directamente relacionada con los hechos controvertidos pues el objeto de la misma es demostrar que la parte actora efectivamente conocía el cambio de socios producido en la empresa demandada.

El Banco Nacional de Crédito, mediante Oficio Nº Cj/COO-160/3/18 de fecha 8 de marzo remitió a este Tribunal Registro de Firmas de la empresa BABY CHITOS, C.A, donde firman por la compañía los ciudadanos MARIELA ALEXANDRA ROMERO ADRIÁN y LUIS RAMÍREZ PADRINO e igualmente informó que los cheques Nros 34601473, 35601526, 20601536 y 59601507 fueron pagados en taquilla en fechas 15 de marzo de 2016, 15 de junio de 2016, 15 de julio de 2016 y 15 de septiembre de 2016, por ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO.

Esta prueba se valora conforme a la sana crítica y da fe de que para el día 15 de marzo de 2016 la parte actora estaba enterada que los ciudadanos nombrados en el párrafo anterior representaban a la empresa.

Publicación mercantil de la empresa BABY CHITOS, C.A,, de fecha 4 de enero de 2014, edición 194, año 01, donde se publica el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de julio de 2013, se valora como prueba de haberse cumplido con esta formalidad.

Efectuada como fue la valoración de las probanzas cursantes en autos, este Tribunal por razones metodológicas pasa a decidir el presente litigio del modo siguiente:

IV
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La demandante en su escrito libelar afirma lo siguiente: «Estimamos la cuantía de esta demanda en SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 780.000,00) lo que equivale a DOS MIL SEISCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.600 U T)», mientras que la parte accionada, para fundamentar su impugnación expresó en su escrito de contestación que siendo que el proceso tiene como finalidad el desalojo de su representada sobre la base de un supuesto incumplimiento del contrato, entre ellos la insolvencia de cuatro meses, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,00) cada uno, la demanda no debe superar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 260.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (866 U:T), por lo que señala que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que allí describe, solicita que la cuantía sea fijada en el monto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 260.000,00).

Planteada así la incidencia, este Tribunal para decidor observa que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36 establece lo siguiente: «En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año»
Ahora bien, para determinar la naturaleza temporal del contrato locativo objeto de la presente causa, se observa que en su cláusula segunda se dispuso un lapso de duración de dos (2) años, desde el día 15 de abril de 2007 al 14 de abril de 2009, y que la prórroga comenzaría a correr una vez vencido el contrato y, terminada la misma, el arrendatario debía poner en posesión del arrendador el inmueble alquilado, totalmente desocupado, así como las llaves., penalizando su falta de entrega con el pago de una determinada cantidad.
De la nombrada cláusula se desprende que fue fijada su duración en un plazo fijo de dos (2) años, sin posibilidad de prórrogas automáticas, sancionando severamente al arrendatario por el incumplimiento en la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, por lo que, al permitir la arrendadora a la inquilina permanecer en el inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal, el contrato de marras debería reconducirse y transformarse en uno a tiempo indeterminado, por mandato del artículo 1.600 del Código Civil, que establece: «Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.», sin embargo, de acuerdo con la posición jurisprudencial invocada por la parte demandada, desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, la cual es compartida en la actualidad por la doctrina especializada, cuando opera esta reconducción no modifica la esencia de contrato a tiempo determinado.
Así las cosas, en aplicación al citado criterio se entiende que el contrato objeto de esta causa es a tiempo determinado por lo que, conforme artículo 36 del texto adjetivo civil, el valor de la demanda será la suma de las pensiones en litigio, las cuales son cuatro (4), por lo que al multiplicarse el canon locativo por este número arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES y no la indicada por la demandante, resultando procedente la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada, la cual queda fijada en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES. Así se declara.
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior corresponde pasar al fondo de la controversia, y examinar el primer incumplimiento atribuido a la demandada referido a la insolvencia en los cánones de enero a abril de 2017, y que según afirma la actora fue ajustado por las partes y quedó establecido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 65.000,00), y en tal sentido se percibe que esta afirmación fue reconocida expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación, negando estar insolvente por cuanto según arguye, al negarse la arrendadora a recibir el pago de las mensualidades, su representada procedió a incoar el procedimiento de consignaciones ante este Tribunal, las cuales se encuentran contenidas en el Expediente Nº D-2017-001, cuya copia consigna.
El referido expediente, como antes se indicó, se valora como instrumento público y de su revisión se verifica que el día 20 de enero de 2017 la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita se inicie el procedimiento de consignación a favor de la parte actora, evidenciándose a su vez los depósitos bancarios en la cuenta del este juzgado, en las fechas siguientes: 1) 20/01/2017, 2) 15/02/2017, 3) 14/03/2017, y 4) 17/04/207, de donde se evidencia que fueron pagados los meses de enero (folio 118), febrero (folio 124), marzo (folio 129) y abril (folio 132).
Con relación a esta prueba documental, la parte actora en escrito presentado el 20 de febrero de 2018 manifestó que la impugna por cuanto en dicho procedimiento se ordenó la citación de la arrendadora conforme al artículo 899 del texto adjetivo civil, y que: «no consta que se haya efectuado dicha notificación a menos de un año de haberse iniciado el procedimiento y siendo que la citación es una formalidad esencial y necesaria para la validez de cualquier procedimiento judicial por razones del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es claro ciudadana juez que el solicitante de este procedimiento no cumplió con lo dispuesto en los artículos (sic) 899 ejusdem que dispone el requisito de citación para los casos de jurisdicción voluntaria…, por lo cual este honorable juzgado debe DECLARAR CON LUGAR LA IMPUGNACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, con lo cual debe DECLARARSE QUE LAS CONSIGNACIONES NO FUERON LEGÍTIMAMENTE EFECTUADAS…»
Respecto a esta aseveración, este Tribunal percibe que la descrita impugnación fue efectuada extemporáneamente, no obstante en acatamiento al principio de la iura novit curia, debe estudiar si los trámites de las consignaciones se cumplieron conforme a las normas y en tal sentido, es preciso destacar que este se rige por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual quedó derogado respecto a ciertos inmuebles por la Ley de Regulación de Alquileres para el Uso Comercial, que en su artículo 27 dispone: «Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.»
Sin embargo, en virtud de que el Ejecutivo Nacional no ha creado el organismo encargado de tramitar este procedimiento, el Poder Judicial y específicamente este Tribunal de Municipio, como lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2016 tiene jurisdicción para recibir solicitudes de consignación de alquileres, y en consecuencia, el procedimiento sub examine fue iniciado conforme a la ley. Así se declara.
Así las cosas, adentrándonos en el procedimiento propiamente tal, se aprecia que el artículo 53 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra paso a paso su tramitación y preceptúa que se inicia mediante escrito dirigido al Juez, donde el consignante debe indicar su identificación y la de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, así como los datos del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual la efectúa, debiendo el tribunal librar comprobante de la consignación y cursar notificación al beneficiario, indicándole que la suma consignada, se encuentra a su disposición. Más adelante, el mentado dispositivo expresa que: «La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. » (Subrayado agregado).
En el caso de autos, de la revisión del expediente de consignaciones, se aprecia que el arrendatario en su escrito de solicitud (folios 87 al 89) indicó la dirección del beneficiario, ubicada en la Avenida Principal, sector Lomas de Urquía, Quinta Uranar, señalando erróneamente que corresponde al municipio Los Salias del estado Miranda, siendo lo correcto el municipio Carrizal del mismo estado, con lo cual inicialmente cumplió con su carga procesal y el Tribunal libró boleta de notificación al arrendador (folio 117) y comisionó mediante oficio al Juzgado de Municipio de los municipios Guaicaipuro y Carrizal (folio 120) para su práctica, el cual fue entregado por el Alguacil de este Tribunal (folio 125), no existiendo evidencia de haberse practicado la misma.
Por tanto, al no existir ninguna constancia de que la parte demandada hubiere impulsado la referida notificación con el pago de los emolumentos del Alguacil comisionado le es imputable esta omisión, por lo que tales consignaciones deben considerarse como ilegítimamente efectuadas y por tanto no libertarias del deber de pago de las mensualidades denunciadas como insolutas, resultando procedente la causal de desalojo por la causal contenida en el literal a del artículo a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde examinar si efectivamente la parte accionada desacató la cláusula octava contractual, al vender los suscribientes del contrato, ciudadanos JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER y AMARILIS AMÉRICA OTERO DEL GIUDICE, las acciones de esa compañía, lo cual exige examinar previamente la constitucionalidad y legalidad de su contenido
La nombrada cláusula es del tenor siguiente: «El presente contrato se celebra Intuito Personae y en atención a ello; podrá (Sic) «LA ARRENDATARIA» ceder, traspasar, subarrendar, o en forma alguna transferir, total o parcialmente, los derechos que por medio del presente contrato ha adquirido, incluyendo la prohibición de vender la compañía arrendataria sin el conocimiento o aprobación a «LA ARRENDADORA». En todo caso conviene expresamente que se consideran nulos e inexistentes cualquier cesión transferencia o traspaso que en contravención a lo aquí determinado llegare a realizar «EL ARRENDATARIO», siendo causa justificada para solicitar la desocupación del inmueble la contravención a la presente cláusula.»

Con relación a la trascrita cláusula se aprecia que se suprimió el adverbio de negación «no», lo cual entiende quien aquí decide que se trata de un simple error material, pues carecería de sentido el destacar que el contrato se celebra intuito personae, para señalar a renglón seguido que por esa declaratoria la arrendataria puede realizar cesiones y demás negocios jurídicos modificando la composición de la empresa cuando es justamente eso lo que se pretende evitar. En consecuencia, esta sentenciadora, haciendo uso de la facultad de interpretación de los contratos prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al propósito e intención de las partes colige que cuando la cláusula antes reproducida señala «en atención a ello, podrá «LA ARRENDATARIA» ceder, traspasar, subarrendar, o en forma alguna transferir, total o parcialmente, los derechos que por medio del presente contrato ha adquirido», lo que se quiso señalar fue: « en atención a ello, no podrá LA ARRENDATARIA» ceder, traspasar, subarrendar, o en forma alguna transferir, total o parcialmente, los derechos que por medio del presente contrato ha adquirido» y así debe interpretarse.
Empero, a los fines de revisar si el contenido de esta disposición contractual resulta contraria a la Carta Magna, se aprecia que dentro del catálogo de los derechos económicos allí consagrados -artículos 112 al 118-, se incluye el derecho a la libertad de comercio plasmado en el primero de los nombrados dispositivos, del cual podría deducirse que la referida cláusula contraviene el ejercicio de la libertad económica al imponer en un contrato prohibiciones en la venta de acciones mercantiles, sin embargo, visto que a los accionistas de la empresa arrendataria se les impuso este impedimento a los únicos y exclusivos efectos del contrato de arrendamiento, penalizándose su desacato con la terminación de la relación inquilinaria, imposición que fue aceptada por los socios con su firma, no puede deducirse que se vio afectada su libertad de disposición.
Precisamente, de la revisión de las actas del proceso se desprende que cursa a los folios 13 al 25 Actas de Asamblea de la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., donde la ciudadana AMARILIS AMÉRICA OTERO DEL GIUDICE vende sus acciones al ciudadano LUIS RAMÍREZ PADRINO y Acta de Asamblea de fecha 30 de mayo de 2013 de la misma sociedad mercantil, donde el ciudadano GEORGIS AL CHEIKH vende sus acciones a la ciudadana MARIELA ALEXANDRA ROMERO ADRIÁN y JUAN CARLOS AL CHEIKH STRUBINGER vende sus acciones al ciudadano LUIS RAMÍREZ PADRINO, valoradas con precedencia, las cuales, ex artículo 296 el Código de Comercio, prueban la propiedad de las acciones y permite concluir que los referidos ciudadanos, como socios de la empresa arrendataria, hicieron uso de su libertad negocial, y por tal razón deberían sufrir las consecuencias previstas en el contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula octava donde taxativamente se penalizó su incumplimiento como causal de desocupación.
Ello es así por cuanto si nada se hubiere establecido en el convenio respecto a que la contratación se efectuaba en función de la persona, podría considerarse que la composición de la sociedad resultaba irrelevante ya que cuando se produce un cambio de socios  conforme a ley, no puede hablarse de cesión  pues el hecho de que se produzca la compraventa de las participaciones sociales en la sociedad arrendataria, en nada afectaría al arrendador, no teniendo la inquilina ninguna obligación de ponerlas en su conocimiento en virtud de norma alguna, pues la persona jurídica goza de total autonomía respecto de las personas físicas que la componen y sus relaciones son autónomas y perfectamente diferenciadas de las de éstas.
Empero, siendo que en el caso de autos fue taxativamente establecida la voluntad de la arrendadora de suscribir el contrato en función de la composición de la persona jurídica que existía para el momento de su celebración, se configuró un traspaso inconsentido por venta de acciones o participaciones que debería sancionarse conforme al aforismo latino pacta sunt servanda, según el cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes por lo que deben cumplirse en sus propios términos.
No obstante, aprecia esta juzgadora que habiéndose producido la primera venta de acciones el 6 de junio de 2009, dos años después de haberse iniciado la relación, la cual se produjo el 15 de abril de 2007, para la fecha de introducción de la demanda el 25 de abril de 2017 habían transcurrido más de ocho (8) años del primer acto de disposición de las acciones, durante el cual la arrendadora recibió el pago de los cánones, mantuvo a la inquilina en la posesión pacífica del inmueble, y de común acuerdo efectuaron ajustes al canon de arrendamiento, resulta inverosímil que no se hubiere enterado en este dilatado tiempo de la entrada de los nuevos socios, sin que hubiere mostrado su desacuerdo a la arrendataria, por cuyo motivo convino tácitamente al no ejercer posteriormente ninguna acción judicial al respecto para la terminación del contrato, por lo que resulta extemporáneo por tardío accionar en su contra.
 Así las cosas, al haber y sobre la base de los consideraciones desarrolladas, resulta improcedente la presente demanda de desalojo con base en la causal contenida en el artículo 40, literal i, de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial, específicamente referida a que el arrendatario incumplió cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, como en efecto así se declarará en el dispositivo del fallo.
Por último y en cuanto concierne a la violación de la cláusula décima séptima, observa quien aquí suscribe que tal como lo denunció la parte accionada, está redactada en una forma tan deficiente, con notorios errores materiales, que impide que surta efecto alguno. En consecuencia no puede atribuirse a la arrendataria ningún incumplimiento al respecto. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:
Se declara CON LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la parte demandada, por lo que queda fijada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 260.000,00) equivalentes a OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (866 U.T).
Se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO contra la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., fundamentada en el ordinal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, la parte demandada deberá hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el alfanumérico «C2-09», ubicado en la planta o nivel C-2 del Centro Comercial La Colina, Avenida de Los Andes, urbanización Residencial Las Minas. Municipio Los Salias del estado Miranda.
Se declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana URIMARE COROMOTO MUÑOZ CASTILLO contra la sociedad mercantil BABY CHITOS, C.A., fundamentada en el ordinal i), del artículo 40 de la Ley de Regularización de los Arrendamientos para el Uso Comercial.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Años 208° y 159°.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ,
EL SECRETARIO,

NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ