REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________________________
206° y 157°
Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2.018, por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE MARTINEZ y MILAGROS MARIA MUÑOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.079.140 y V.-6.373.125, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HUMBERTO ANTONIO GONZALEZ N., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 156.983, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 12 de Septiembre de 1.980, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 81 folio vlto 109 y 110 la cual se encuentra inserta al presente expediente en el folio número cuatro (4).-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector D Bellard, casa 02-A, vereda 2, Parroquia Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión Matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres Loendris del Valle, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.699.143, Lesly Milagros, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.955.868 y Héctor Enrique, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.955.867.
Que desde principios del año 1988 la vida conyugal entre ello fue interrumpida, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Octubre de 2.017, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 03 de Noviembre de 2.017.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 81, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, expedida en fecha Veintidós (22) Mayo de Dos Mil Quince (2015).-
2. Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y su hija Loendris.
3. Acta de Nacimiento Nº 1065 de fecha 26 de Octubre de 1.981, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Zamora.-
4. Acta de Nacimiento Nº 627, folio 627 de fecha 30 de Octubre de 2.015 expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
5. Acta de Nacimiento Nº 440, folio 440 de fecha 26 de Noviembre de 2.015 expedida por Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE MARTÍNEZ y MILAGROS MARÍA MUÑOZ PEREZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE MARTÍNEZ y MILAGROS MARÍA MUÑOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.079.140 y V.- 6.373.125, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de Septiembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 81 folio Vlto 109 y 110.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, catorce (14) de Junio de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUARÉZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Nh.
Exp: 4959-17