REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de Abril de 2.018 por los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ y GREIMAN ZULAY MARQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.407.905 y V-7.925.007 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE LIMA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.299 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Trece (13) de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nro. 271.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Esta, parcela 18-H, planta baja, edificio N° 6, apartamento PB-3, Urbanización Industrial Cloris, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que procrearon Dos (02) hijos de nombre: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MARQUEZ y GENESIS ANDREINA HERNÁNDEZ MARQUEZ. -
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Diciembre de 2.012, a pesar de habitar bajo el mismo techo, han permanecido separados de hecho, manteniéndose de manera independiente. Durante todo ese tiempo no ha habido reconciliación alguna entre ellos, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se enmarca dentro de los supuestos de hecho que contempla al Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años, solicitan el Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común. Que adquirieron un bien que serán liquidado posteriormente.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 30 de Abril de 2.018, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 24 de Mayo de 2.018 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 271, de fecha 13 de Diciembre de 1982, de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ y GREIMAN ZULAY MARQUEZ SANCHEZ, suscrita por el Abg. RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO, Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes en un (01) folio útil.-
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 989, de fecha 23 de Mayo de 1.984, del ciudadano JOSÉ LUIS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 82, de fecha 08 de Febrero de 1.995, de la ciudadana GENESIS ANDREINA, expedida por FRANCISCO JAVIER HENRIQUE FRANCO, Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
5. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los hijos de los solicitantes en un (01) folio útil.-
6. Copia simple del Documento de propiedad del inmueble, debidamente Registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 20, del Tercer Trimestre de 2008.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ y GREIMAN ZULAY MARQUEZ DE HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ y GREIMAN ZULAY MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.407.905 y V-7.925.007 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 13 de Diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio Nro. 271.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 19 de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.997-18.-