REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 20 de Junio de 2018
207º y 158º


Compareció ante este Tribunal la ciudadana JULIA ELOISA RAMOS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.874, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA C. QUEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.616, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la prolongación de la Calle Concepción, Casa Nº 211, Sector Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la solicitante a que reformara el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, a los fines que indicara correctamente los metros de construcción de las bienhechurías, así como tampoco los metros del terreno.
El 25 de mayo de 2018, compareció la solicitante asistida por la abogada MARÍA C. QUEVEDO, antes identificada, quien indicó la información requerida, subsanando así lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud y se acordó tomar declaración a los testigos promovidos sobre los particulares contenidos en el escrito.
En fecha 11 de junio de 2018, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse YRMA COROMOTO RODRÍGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.098.694, en calidad de testigo.
En la misma fecha compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse JORELY ÁLVAREZ NEGRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.972.485, en calidad de testigo.
En la referida fecha compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse WILDRING JHAMGAER GARCÍA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.829.209, en calidad de testigo.
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante, folio 5.
2. Copia Simple del documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, el cual fue protocolizado en fecha 20 de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3. Original de plano de ubicación y avalúo de las bienhechurías (Croquis para Título Supletorio), emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
4. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a las testigos, folios 9 y 10.
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 11 de junio de 2018, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos YRMA COROMOTO RODRÍGUEZ VARGAS, JORELY ÁLVAREZ NEGRÍN y WILDRING JHAMGAER GARCÍA PARRA, quienes rindieron declaración en la presente solicitud. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana JULIA ELOISA RAMOS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.874. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías ubicadas en la siguiente dirección: en la prolongación de la Calle Concepción, Casa Nº 211, Sector Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de José Neri, en 26 metros lineales; SUR: Con casa que es o fue de Elva González, en 26,00 metros lineales; ESTE: Con Calle concepción, en 6,25 metros lineales; y OESTE: Con casa que es o fue de Celsa Cardozo de Aguirre y Ana Freites, en 6,25 metros lineales. Dicha bienhechuría se encuentra constituido por una superficie de construcción de 260,63 MTS2, a favor de la ciudadana JULIA ELOISA RAMOS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.757.874. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 62-18.