REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2.016, por los ciudadanos YOELVIS CAROLINA RODRÍGUEZ ACOSTA y ROGER ENRIQUE CANACHE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.508.873 y V-17.459.510 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BERENICE VÁSQUEZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.059, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, como se evidencia de copia certificada del acta N° 331, que se anexa marcada con la letra “A”; que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común; que su último domicilio conyugal fue fijado en el sector El Ingenio, Guatire, Urbanización La Muralla, etapa II, casa N° D-13, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como quedo evidenciado con la narración anterior, a partir del día 22 del mes de Noviembre de 2.012, en vista que desde hace cinco (5) años, específicamente, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal y hasta la presente fecha se encuentran separados, por desavenencias surgidas en el curso de su vida marital, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde la fecha de su separación no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.; es por lo que de mutuo acuerdo convinieron en solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.017, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 31 de Mayo de 2.018 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 331, de fecha 21 de Noviembre de 2012, de los ciudadanos ROGER ENRIQUE CANACHE BURGOS y YOELVIS CAROLINA RODRÍGUEZ ACOSTA, suscrita por el Abg. MIGUEL ANTONIO CAHUAO CARRASQUERO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YOELVIS CAROLINA RODRÍGUEZ ACOSTA y ROGER ENRIQUE CANACHE BURGOS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOELVIS CAROLINA RODRÍGUEZ ACOSTA y ROGER ENRIQUE CANACHE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.508.873 y V-17.459.510 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta Nro. 331 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.012.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; 26 de Junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
EXP. Nº 4.644-16.