REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: ZORAIDA ELPIDIA RAMOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.092.787.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANA ELPIDIA RAMOS RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.286.
DEMANDADO: ANTHONY EMIRO MANZANILLA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.636.433.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, NANCY JEANNETTE RODRIGUEZ GARCIA y JAIME ROMAN GODOY., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 251.645 y 245.866.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 4887-17.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), por la parte demandante, mediante el cual demanda el COBRO DE BOLIVARES debido a que desde el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ su representada se hizo cargo de cancelar todos los gastos de mantenimiento del apartamento, entendiéndose esto como servicio básico (agua, luz, aseo, condominio), y así mismo se hizo cargo de la conservación del vehículo que por hechos de seguridad y conservación se encuentra en un estacionamiento esperando el momento de la partición, igualmente la accionante asumió las deudas contraída por el fallecido en vida como las tarjetas de crédito que poseía en la Institución Financiera Banco de Venezuela.
En fecha 11 de Julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 21 de Julio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandante quien consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de Julio de 2017, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de Agosto de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigna la compulsa de citación librada al ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO por cuanto fue imposible su citación personal.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2018, comparece la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO quien consigna poder de representación de su persona.
En fecha 25 de Abril de 2018, comparece la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO quien consigna escrito de promoción de cuestiones previas y en el mismo acto contesta al fondo de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2018, comparece la ciudadana JOANA MAYERLEYN NUÑEZ ROJAS quien consigna escrito a los fines de que este Tribunal bajo el criterio explanada tanto por la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han considerada como no opuestas la cuestión previa cuando la misma en el juicio ordinario se interponer la cuestión previa conjuntamente con la contestación de la demanda.
Visto los alegatos de ambas partes este Tribunal verifica que en fecha 25 de Abril de 2018, la parte demandada en su escrito opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad activa del demandante, y seguidamente contesta la demanda incoada en su contra.
-II-
PARTE MOTIVA
Tenemos que la figura procesal denominada “cuestiones previas” es un mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Es el caso que la presente acción de Cobro de Bolívares es estimada por la parte actora en su escrito libelar en su capítulo VII en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) equivalente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Por consiguiente este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2017, admitió la presente demanda por el juicio ordinario, por consiguiente la regla que debían asumir ambas partes eran conforme a dicho procedimiento.
Así las cosas, tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, la ley adjetiva ha indicado que la formulación de cuestiones previas deberán formularse dentro del lapso de emplazamiento de los veinte (20) días, en dicho lapso la parte podrá en vez de contestar la demanda, propondrá cuestiones previas, esta peculiaridad en este tipo de procedimiento esta dado a que el legislador posteriormente a la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas abrirá el lapso para la contestación de la demanda en la forma contemplada en el artículo 358 del mismo Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.

4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Subrayado y Negrita de este Tribunal)

En relación al caso de marras, tenemos que la parte demandada, ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO, a través de su representación en juicio podía oponer sus cuestiones previas, una vez subsanada la cuestión previa o una vez dictada la sentencia que diera a lugar esta Juzgadora una vez estudiada la petición hecha por la parte accionada, sin embargo, en vista que el demandado realizo ambas peticiones en un solo escrito y en la misma oportunidad procesal el Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de vieja data de fecha 19 de Junio de 2000, a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 553 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta en la causa que por Amparo Constitucional intenta el ciudadano RAFAEL EMILIO MORALES NIEVES, quien actuaba en representación de su menor hija, Claudia Cristina Morales Mazzucco contra decisión de fecha 17 de Noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se dejo sentado lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En vista al criterio previamente citado, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sanciono la omisión en las formalidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil en la incidencia de la Cuestiones Previa, criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Agosto de 2010 en el expediente No. 2010-000138 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en la causa que por nulidad de ventas intentado por los ciudadanos SOCORRO CAMPO DE RODRÍGUEZ y JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A. se ratificó el contenido de la decisión anteriormente citada bajo los siguiente parámetros:

De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues, tenemos que la representación judicial de la demandada incurrió en una falsa interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al presentar en el lapso de la contestación de la demanda no solo la cuestión previa que contempla el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino también procedió a contestar la demanda de fondo, lo mismo se puede verificar en el referido escrito que corre inserta desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento veinte (120), situación esta que ha penado la jurisprudencia patria por quebrantar el orden procesal de los actos contemplados en la referida ley objetiva, es por ello que es obligante para esta Juzgadora desechar los alegatos esgrimidos por la representante judicial del ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO solo en lo que se refiere a la oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:
PRIMERO: NO OPUESTA la cuestión previa promovida por la demandada, ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO, contenidas en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la falta de cualidad activa del demandante.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de organizar el proceso y por la naturaleza de la presente decisión, ordena la notificación de las partes para que una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, se comience a computar el lapso que contrae el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil en relación a la promoción de prueba.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4887