REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Dieciocho.

208º y 159°

SOLICITANTES: WILFREDO RAMÓN BUITRIAGO apoderado, de los ciudadanos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.895.701, V-3.895.700 y V-5.441851

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio KEILA MAIRET LOAIZA MEJIA inscrita en el Inpreabogado No.122.749

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD No. 883-18

PARTE NARRATIVA

A los folios 1, 2 y 3, corre inserto escrito recibido por distribución en fecha 17 de Mayo de 2018, por el ciudadano WILFREDO RAMÓN BUITRIAGO apoderado de los ciudadanos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.895.701, V-3.895.700 y V-5.441851 debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEILA MAIRET LOAIZA MEJIA inscrita en el Inpreabogado No.122.749.

Al folio 20, riela auto de fecha 25 de mayo de 2018, mediante el cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.

Al folio 21, 22 y 23, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por el solicitante.

PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) COPIA CERTFICADA DEL PODER AUTENTICADO por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, donde FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.895.701, V-3.895.700 y V-5.441851 al ciudadano WILFREDO RAMÓN BUITRIAGO.
2) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 30, de fecha 28 de Septiembre de 1998, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Sebastian, del Municipio San Cristóbal, donde se dice que falleció el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLEN quién dejo a sus sobrinos los ciudadanos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA.
2) ACTA DE DEFUNCIÓN No. 08, emitida del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en la cual se evidencia el vínculo filial entre el ciudadano JUAN BAUTISTA GUILLEN y el causante como hermanos JOSÉ RAMÓN GUILLEN.
3) COPIA SIMPLE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA.
4) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA y el causante JOSÉ RAMÓN GUILLEN.
5) ACTA DE NACIMIENTO No. 173, del Registro Civil del Municipio de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el vinculo filial entre la ciudadana FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA.
6) COPIA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD del ciudadano FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL
7) ACTA DE NACIMIENTO No. 174 emitida del Registro Civil del Municipio de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el vinculo filial entre la ciudadana FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL.
8) ACTA DE NACIMIENTO No. 606 emitida del Registro Civil de la emitida del Registro Civil del Municipio de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el vínculo entre ciudadano ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA.

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 27 de Septiembre de 1.988, falleció el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLEN.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por el apoderado de los solicitantes WILFREDO RAMÓN BUITRIAGO, titular de la Cedula de Identidad No. V -13.708.778, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MENDEZ CARRILLO, ANA BERTA LOPEZ ABREU y ALBA BEATRIZ MENDEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.149.639, V-6.264.822 y V-5.642.956, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante, JOSÉ RAMÓN GUILLEN, como sus tres únicos sobrinos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos y Universales Herederos del causante JOSÉ RAMÓN GUILLEN sus sobrinos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA, en su carácter de sus únicos sobrinos; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos FLOR ISELDA GUILLEN PIÑA, FLOR DE MARIA GUILLEN DE SANDOVAL y ALVARO JOSE GUILLEN PIÑA, sus únicos sobrinos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLEN. Quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-163.314; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas. Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal, se autoriza al ciudadano CARLOS HUMBERTO GUERRERO, Alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos.

Abg. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA