REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
208° y 159°

San Cristóbal, Veintinueve (29) de junio de 2018

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTES: CLAUDIA LORENA LAMOS ZUÑIGA y RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, con cédula de ciudadanía No. 66.985.672 la primera y cedula de identidad No. V-12.233.325 el segundo, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada MARIANELA ASECHE BARRIOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.085.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA COMUN POR el 185-A.
SOLICITUD No. 863-18.

Recibido por distribución, la anterior Solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, constante de Dos (02) folios útiles, en fecha 20 de Marzo del 2018, presentada por los ciudadanos CLAUDIA LORENA LAMOS ZUÑIGA y RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, con cédula de ciudadanía No. 66.985.672 la primera y cedula de identidad No. V-12.233.325 el segundo, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada MARIANELA ASECHE BARRIOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.085 y recaudos presentados en Tres (03) folios útiles, el 17 de Abril de 2018, este Juzgado en fecha 26 de abril del 2018 la admite, y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico. (fl.6)

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado por la parte, señalada lo siguiente:
…” Lo solicitado por los ciudadanos CLAUDIA LORENA LAMOS ZUÑIGA y RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, con cédula de ciudadanía No. 66.985.72 la primera y cedula de identidad No. V-12.233.325 el primero, manifiestan en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1995, y como se evidencia del Acta No. 27, por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual prueba el vínculo matrimonial entre los solicitantes y así se declara.

De esa unión matrimonial procrearon Dos (02) Hijos de nombre ELEVIC ALEJANDRA VELAZCO LAMOS y RUBEN DARIO SANTIAGO VELAZCO LAMOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-26.065.730 y V-27.920.227. Manifiesta n igualmente al Tribunal, que desde Noviembre de 2007, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos.

Así mismo solicita que se disuelva el vínculo matrimonial en fundamento del artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de mayo de 2018, la Alguacil de este Tribunal, informó al Tribunal que notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (F. 07).
Aun cuando fue debidamente notificado el Fiscal Décimo Quinta Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, este No diligenció opinando lo conducente.

De lo anterior resulta evidente que ha transcurrido más de cinco años (5) de Ruptura Prolongada requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.

Ahora bien, siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, no se reanudó la vida conyugal, a saber desde el año 2012, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley ampliamente expuestos en la narrativa de este fallo, y por cuanto en los autos no hay elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, el Divorcio debe de declararse con lugar y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges los ciudadanos CLAUDIA LORENA LAMOS ZUÑIGA y RUBEN DARIO VELAZCO CABALLERO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, con cédula de ciudadanía No. 66.985.672 la primera y cedula de identidad No. V-12.233.325 el segundo, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1995, y como se evidencia del Acta No. 27. Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a San Cristóbal, Veintinueve (29) de junio de 2018.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se oficio para Juzgado de Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 332-18 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 333-18 respectivamente.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA