REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Juan de Ureña, (18) de junio de dos mil dieciocho.
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.137.946, domiciliado en la calle 6 con carrera 6 N° 6-6, del barrio Carlos Andrés Pérez, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado Erney de Jesús Sánchez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.858.307; inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N°195.809, hábil de este domicilio.

CONYUGUE DEMANDADO: ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.503; domiciliada en la carrera 9 N° 2-64 Barrio 24 de julio municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

DEFENSOR AD-LITEM: GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-13.0170.172, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.209, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (185-A)

EXPEDIENTE: 025-2018.-

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud, el día veinticuatro (24) de enero de 2.018, consistente en un folio útil (01) y sus demás anexos; solicitud presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.137.946, domiciliado en la calle 6 con carrera 6 N° 6-6, del barrio Carlos Andrés Pérez, municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; Asistido por el Abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N°195.809, hábil de este domicilio.
Alega la parte solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.503; en fecha 24 de abril de 1988, en la Parroquia Espíritu Santo de Cúcuta Norte de Santander Colombia, la cual insertada en el libro 2 N° 2 de la prefectura civil del municipio Bolívar, Estado Táchira, por la Prefecto Civil María Dolores Colmenares en fecha 11 de Octubre del año 1988, según consta en acta de matrimonio N° 319, donde establecieron su ultimo domicilio conyugal en la carrera 9 N° 2-64 Barrio 24 de julio municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual manifiesto que no procrearon hijos durante el matrimonio, y tampoco adquirieron bienes a liquidar; por lo que llevan separados por mas de cinco años, la cual solicita sea declarado su divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente en la sentencia N° 446, del pasado 15 de mayo del año 2014. (Folio 01 al 5).
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de enero de 2.018, se acordó la notificación a la ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, por Ruptura Prolongada de la vida en común, para que diera contestación a la solicitud interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES. (Folio 06).
En fecha 14 de febrero del año 2018, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que fue imposible encontrar el lugar, ni la persona el cual estaba siendo notificada. (Folio 07 al11).

En fecha 15 de febrero del año 2018, agrega diligencia el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado, donde otorga al Abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo N° 195.809; un Poder Especial Amplio y Suficiente otorgado por la Notaria Única del municipio Pedro Aria Ureña del Estado Táchira, insertado bajo el N° 14 Tomo 03 de fecha 02/02/2018, y donde expresa a su vez, que ha sido imposible notificar a la ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, donde solicita sea notificada por carteles de acuerdo con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12 al 15).
En fecha 20 de febrero del año 2018, vista la diligencia presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado, este Tribunal ordena hacer la publicación y fijación tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en un diario de circulación regional. (Folio 16 y 17).
En fecha 05 de marzo del año 2018, el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado, agrega diligencia donde consigna los ejemplares del diario la Nación de fecha 28 del mes de febrero y 04 de marzo, de acuerdo con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18 al 20).
En fecha 06 de marzo del año 2018, la Secretaria del tribunal, hace constar fijo Cartel de citación librado a la ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ. (Folio21).
En fecha 04 de abril del año 2018, el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado, agrega diligencia manifestando solicitar defensor AD LITEM de acuerdo a los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
En fecha 11 de abril del año 2018, vista la diligencia presentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado, mediante la cual solicita notificar el nombramiento del Defensor AD LITEM, al abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, a fin de que acepte o exprese la excusa, en el primero de los casos y preste el juramento de Ley. (Folio 23 y 24).
En fecha 17 de abril del año 2018, el abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N°127.209; expone mediante diligencia, aceptar el cargo de la presente causa, dejando constancia para que tenga lugar el acto de aceptación de DEFENSOR AD LITEM. (Folio 25)
En fecha 23 de abril del año 2018, mediante diligencia presentada por el Abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N°127.209; para que proceda con la juramentación de DEFENSOR AD-LITEM, designado en la presente solicitud; y el juez previa a las formalidades da inicio al acto. Seguidamente el Juez precedió a tomar juramento de ley al prenombrado Abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO. (Folio 26).
En fecha 24 de abril del año 2018, el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado consigna diligencia solicitando al DEFENSOR AD-LITEM, proceder con la causa 025-2018 por Ruptura Prolongada de la vida en común, de acuerdo con el articulo 185-A del Código Civil. (Folio 27).
En fecha 25 de abril de 2018, vista la aceptación del cargo DEFENSOR AD-LITEM del abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO; En consecuencia este Tribunal acuerda citar al Abogado antes identificado, en su carácter de defensor judicial, a fin de comparecer por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN (ARTICULO 185-A), incoada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES. (Folio 28)
En fecha 04 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hace constar que cito al DEFENSOR AD-LITEM, Abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO. (29 y 30).
En fecha 09 de mayo del año 2018, El Abogado GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, antes identificado, introduce escrito refiriendo su contestación a la demanda en contra de su defendida ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ. (Folio 31 y 32)
En fecha 15 de mayo del año 2018, el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado expide diligencia solicitando que se fije la oportunidad para que declaren los testigos y a su vez se expide la admisión de la anterior diligencia presentada por ante este Tribunal por el solicitante antes mencionado. (Folio 33 al 38).
En fecha 18 de mayo del año 2018, GERMÁN ENRIQUE NIETO ARELLANO, antes identificado, anexa escrito, solicitando la oportunidad para promover las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso correspondiente para la evacuación de pruebas. (Folio39 y 40).
En fecha 25 de mayo de 2.018, por diligencia suscrita por el Abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, actuando como apoderado especial del ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado; solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Público del caso en mención de acuerdo a los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)
En fecha 28 de mayo del 2018, vista la solicitud por el ciudadano ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, actuando como apoderado especial del ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, antes identificado; se acuerda notificar al (la) ciudadano (a) Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 42 y 43)
En fecha 01 de Junio de 2.018, por diligencia suscrita por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, el cual no objeto en la causa 025-2018, por cuanto la revisión, se ha constatado el cumplimiento con las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. (Folio 44).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el Legislador Patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien Sala de Constitucional de nuestro más alto Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.014, en el expediente N° 14-0094, estableció como nuevo Criterio vinculante para las solicitudes por Disolución del vinculo matrimonial, por ruptura prolongada de la vida en común, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Que HA LUGAR la revisión de la sentencia siglas y números AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, planteada por los apoderados judiciales del ciudadano VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN; sentencia que se ANULA, al igual que los actos posteriores realizados en consecución de la misma.
TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso bajo análisis están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y el carácter vinculante establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.137.946, asistido por el Abogado ERNEY DE JESÚS SÁNCHEZ OSORIO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N°195.809, hábil de este domicilio. Alega la parte solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.503; en fecha 24 de abril de 1988, en la Parroquia Espíritu Santo de Cúcuta Norte de Santander Colombia, la cual riela el acta en el libro 2 N° 2 de la prefectura civil del municipio Bolívar, Estado Táchira, por la Prefecto Civil María Dolores Colmenares en fecha 11 de Octubre del año 1988, según consta en acta de matrimonio N° 319, donde estableció su ultimo domicilio conyugal en la carrera 9 N° 2-64 Barrio 24 de julio municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual manifiesto que no procrearon hijos durante el matrimonio, y tampoco adquirieron bienes a liquidar; por lo que llevan separados por mas de cinco años. Ahora bien de la revisión de la presente solicitud, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por el referido ciudadano; es por lo que este Juzgador, considera necesario declarar CON LUGAR la solicitud que por Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.-

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Formulada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.137.946, hábil de este municipio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre el solicitante y la ciudadana ESPERANZA PATRICIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.366.503, domiciliada en la carrera 9 N° 2-64 Barrio 24 de julio municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira por acto celebrado en fecha 24 de abril de 1988, en la Parroquia Espíritu Santo de Cúcuta Norte de Santander Colombia, la cual insertada en el libro 2 N° 2 de la prefectura civil del municipio Bolívar, Estado Táchira, por la Prefecto Civil María Dolores Colmenares en fecha 11 de Octubre del año 1988, según consta en acta de matrimonio N° 319. Expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión. Se ordena enviar oficio una vez fenezca el plazo de ley al Registro Civil del municipio y al Registro Principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
La Secretaria,

Abg. Harly Emi Padilla Valiente. -

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las dos (03:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Sol.025-2018
LALM/hepv/ka.-