REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, viernes veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): ARGEMIRO SABOGAL CARDONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.668, domiciliado en la carrera 4, Nº 4-13, local “C”, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

DEMANDADO(S): LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.888, civilmente hábil, domiciliada en la calle 3, Nº13A-11, Urbanización la Integración, Ureña, municipio Pedro María, estado Táchira.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: N° 2.183-2018.-

PRIMERO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de abril de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ARGEMIRO SABOGAL CARDONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.668, domiciliado en la carrera 4, Nº 4-13, local “C”, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.212, por Extinción de Hipoteca, sobre el inmueble ubicado en la calle 3, Nº 13A-09, urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra la ciudadana LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.888, civilmente hábil, domiciliada en la calle 3, Nº13A-11, Urbanización la Integración, Ureña, municipio Pedro María, estado Táchira, escrito libelar que corre agregado a los folios 1 al 3, acompañando con recaudos anexos a los folios 4 al 13.
Se admitió la demandada en fecha 16 de abril de 2018, el Tribunal ordeno citar a la parte demandada LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes compareciera a dar contestación a la demanda. (folio 14)
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que se traslado a la calle 8 Nº 25, sector VI urbanización la Integración, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira y cito a la ciudadana LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificada. (folio 15)
En fecha 30 de mayo de 2015, mediante escrito el ciudadano ARGEMIRO SABOGAL CARDONA, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ambos ya identificados, promocionaron pruebas documentales. (folios 16 al 19)
En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal mediante auto agrego las pruebas promocionadas por la parte demandante. (folio 20)
En fecha 22 de junio de 2018, mediante auto este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 21)


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano ARGEMIRO SABOGAL CARDONA, ya identificado, en su condición de propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio y cepas de cemento de su propiedad, ubicado en la carrera 3, urbanización la integración, Nº 13A-09, Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras de Yovanny Guarapana Mendez, mide cinco metros (5,00 mts.), SUR: con la vía pública, mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts.), ESTE: con mejoras de Ligia Sánchez, mide dieciséis metros (16,00 mts.) y OESTE: con mejoras de Vicente Jaimes, mide dieciséis metros (16, 00 mts.), con un área aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,OO mts.2), propiedad que consta según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio, en fecha 06-09-20016, inscrito bajo el Nº 2106.389, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.4.405, correspondiente al folio real del año 2016, interpuso pretensión de extinción de hipoteca contra la ciudadana LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificada, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), equivalentes a 3.000 unidades tributarias.

Este Juzgador considera necesario, señalar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado de este Tribunal



De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; debía proceder a la contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, feneciendo el día de contestación la demanda el día 24 de mayo de 2018.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito de contestación a la demanda, considera este juzgador que se cumple el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, tienen asidero jurídico, por cuanto fundamento su pretensión en el numeral 4 del artículo 1.907 del Código Civil, el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo
1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

Igualmente acompaño como prueba fehaciente los documentos insertos a los folios ocho (8) y nueve (9), donde consta el pago de la obligación y los mismos no fueron desvirtuados por la demandada, por lo que quien Juzga considera que se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales de la presente causa bajo análisis se evidencia que el demandando no consignó escrito de contestación, ni promoción de pruebas; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad; tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia, de lo expuesto con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.888, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión del actor no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, ciudadana LIGIA ESPERANZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.888, civilmente hábil, domiciliada en la calle 3, Nº13A-11, Urbanización la Integración, Ureña, municipio Pedro María, estado Táchira, como consecuencia CON LUGAR, la demanda.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN y se ordena enviar oficio al Registro Público del Municipio a fin de que estampe la referida nota marginal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Luís Alberto León Melendres.

La Secretaria.


Abg. Harly Emi Padilla Valiente.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.).

Exp. 2.138-2015
LALM/hepv/radr.-