REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159°
SOLICITUD Nº 2732/2018
SOLICITANTES: Los ciudadanos RICHARD ALEXIS PARADA CARRERO Y LISANDRA MARIA VILLATE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.940.655 y V-15.156.421 en su orden, domiciliados el primero en el Municipio Capacho Viejo y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo, ambos del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: EVELIN ZULAY CHACON DE SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.490.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 y su vuelto, riela escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos RICHARD ALEXIS PARADA CARRERO Y LISANDRA MARIA VILLATE GUERRERO, asistidos por la abogada EVELIN ZULAY CHACÓN DE SAYAGO, mediante el cual señalan que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2001, según acta N° 65, la cual producen; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas del Valle, El Bolón, El Valle, Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Asimismo, indican que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que se encuentran separados desde el mes de febrero de 2008, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 2 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 21 de noviembre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos RICHARD ALEXIS PARADA CARRERO Y LISANDRA MARIA VILLATE GUERRERO, asistidos por la abogada EVELIN ZULAY CHACÓN DE SAYAGO. Se acuerda la citación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 11.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, suscrita por la ciudadana Abg. Ana Gamboa, Fiscal Provisorio Decimotercera del Ministerio Público, mediante la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación librada al Fiscal 13 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 14).
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 4 al 6, consta copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 065, de fecha 23 de noviembre de 2001, expedida por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos RICHARD ALEXIS PARADA CARRERO Y LISANDRA MARIA VILLATE GUERRERO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos RICHARD ALEXIS PARADA CARRERO Y LISANDRA MARIA VILLATE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.940.655 y V-15.156.421 en su orden, domiciliados el primero en el Municipio Capacho Viejo y la segunda en el Municipio Capacho Nuevo, ambos del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 065, de fecha 23 de noviembre de 2001, ante el Prefecto del Municipio Independencia, hoy Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 22 días del mes de junio del año 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00pm, quedando registrada bajo el N°137, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140-284 y 3140-285.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA /Secretaria T.
Sol. Nº 2732/2018
MCMC/lcm.
Va sin enmienda.
|