REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 3044-2017
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.147.915, V-15.503.219, V-16.123.545 y V-16.123.543 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de propietario.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.864.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.614 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo, en su carácter de poseedora.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN JOSE ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 283.052.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2018, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, asistidos por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, mediante el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, demandó a la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, en su carácter de poseedora, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada en devolverles sin plazo alguno el inmueble que identifica. Alegan, que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 25-S, Tomo 1, folios 130/134, que son los propietario de un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 9, Barrio Antonio José de Sucre, Nº 10-60, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras de Nelly Martina Hernández y mide 18,60 metros; SUR: Prolongación de la carrera 9, mide 17,60 metros; ESTE: Con la calle 11, mide 10 metros; y, OESTE: Con mejoras de Pedro Maldonado, mide 10 metros, que adquirieron por compra de buena fe que hicieron a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARTHA CECILIA BETANCOURT DE HERNANDEZ, pero que ante la imposibilidad de realizar mejoras comenzaron a ahorrar y a comprar material de construcción sin que fueran perturbados en la posesión, la cual han mantenido por más de cinco años en forma pacífica, pública e inequívoca y con la intención de tener la cosa como propia. Señala igualmente, que esa posesión pacífica se vio lesionada desde el mes de agosto de 2013, cuando la hoy demandada BELKIS LOURDES BETANCOURT DE CEGARRA, entró al inmueble en calidad de préstamo por unos meses y hasta la fecha se ha quedado de forma arbitraria, sin que quiera desocupar el mismo a pesar de que le han comunicado en forma amistosa que son los propietarios del inmueble y que en el caso que se quisiera quedar con el inmueble pagara lo que ellos habían gastado. Finalmente, solicitó medida de secuestro. Anexó recaudos que rielan del folio 3 al 61.
Al folio 62, riela auto de fecha 09 de mayo de 2017, por el cual este Tribunal a los fines de proceder con la admisión de la demanda, instó a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2009-0006, fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, expresando el monto de la cuantía en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias.
A los folios 63 y 64, corre poder apud acta conferido en fecha 17 de octubre de 2017, por los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, a la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY.
Al folio 65, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2017, por la abogada NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, con la finalidad de realizar la estimación ordenada.
Al folio 67, riela auto de fecha 30 de octubre de 2017, por el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 68, riela auto de fecha 02 de noviembre de 2017, por el cual se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
A los folios 72 y 73, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 74 al 80, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 09 de enero de 2018, presentado por la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, asistida por el abogado FRANKLIN JOSE ROA, mediante el cual como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes y sostener el presente juicio, argumentando que en fecha 03 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ padre de los hoy demandantes, la demandó junto a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CEGARRA DE BETANCOURT, RICARDO ANDRES CEGARRA BETANCOURT Y JUAN FRANCISCO CEGARRA BETANCOURT, ante la oficina del Ministerio de Habitad y Vivienda SUNAVI TACHIRA, donde bajo fe de juramento afirmó ser el propietario de las mejoras, a su decir, en esa oportunidad le solicitaron el pago de las mejoras que realizó, pero que ahora sus sobrinos hoy demandantes, hijos del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, alegan que ingresó en el año 2013, cuando lo cierto es que por más de 25 años junto a su grupo familiar de manera pacífica ha ejercido la posesión y fueron los que realizaron las mejoras. En otro particular procedió a contestar la demanda, argumentando que con argucia los demandantes tratan de hacer hechos falsos como ciertos de la siguiente forma: sean propietarios pro indiviso de las mejoras segunda planta en la calle 11 con carrera 9 del barrio Antonio José de Sucre, capacho nuevo, de un inmueble consistente en dos lotes de terreno propio y la construcción sobre ellos edificada consistente en una casa para habitación. También afirman que las mejoras tienen 25 años, que los demandantes indicaron que compraron el terreno y que tienen la posesión por más de 5 años, lo cual no explica que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, fue quien solicito el desalojo ante SUNAVI; que los demandantes alegan que las mejoras tienen 5 años pero que, de la información catastral, luz, agua, teléfono e información fiscal se evidencia la falsedad de la demanda. Finalmente alega que los demandantes junto al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, pretenden un fraude procesal por falsa atestación ante funcionario público y se da por notificada de la venta para ejercer la acción de retorno, por lo cual solicita se declare con lugar la falta de cualidad y la demanda sea declarada improcedente. Anexó recaudos a los folios 81 y 82.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Pretenden los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, que la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, convenga o en su defecto, a ello sea condenada en devolverles sin plazo alguno el inmueble de su propiedad conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2003, bajo el N° 25-S, Tomo 1, folios 130/134, que son los propietario de un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 9, Barrio Antonio José de Sucre, Nº 10-60, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras de Nelly Martina Hernández y mide 18,60 metros; SUR: Prolongación de la carrera 9, mide 17,60 metros; ESTE: Con la calle 11, mide 10 metros; y, OESTE: Con mejoras de Pedro Maldonado, mide 10 metros, el cual señalan, adquirieron por compra de buena fe realizada a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARTHA CECILIA BETANCOURT DE HERNANDEZ, mantenido un posesión por más de cinco años en forma pacífica, pública e inequívoca que se vio lesionada desde el mes de agosto de 2013, cuando la hoy demandada BELKIS LOURDES BETANCOURT DE CEGARRA, entró al inmueble en calidad de préstamo por unos meses y hasta la fecha se ha quedado de forma arbitraria.
Por su parte, la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes, argumentando que en fecha 03 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ padre de los hoy demandantes, la demandó junto a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CEGARRA DE BETANCOURT, RICARDO ANDRES CEGARRA BETANCOURT Y JUAN FRANCISCO CEGARRA BETANCOURT, ante la oficina del Ministerio de Habitad y Vivienda SUNAVI TACHIRA, donde bajo fe de juramento afirmó ser el propietario de las mejoras, también aduce que en esa oportunidad le solicitó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, el pago de las mejoras que realizó, pero que ahora sus sobrinos hoy demandantes, alegan que ingresó en el año 2013, cuando lo cierto es que por más de 25 años junto a su grupo familiar de manera pacífica ha ejercido la posesión y fueron los que realizaron las mejoras. Al contestar la demanda, argumentó que con argucia los demandantes tratan de hacer hechos falsos como ciertos de la siguiente forma: sean propietarios pro indiviso de las mejoras segunda planta en la calle 11 con carrera 9 del barrio Antonio José de Sucre, capacho nuevo, de un inmueble consistente en dos lotes de terreno propio y la construcción sobre ellos edificada consistente en una casa para habitación, afirma, que las mejoras tienen 25 años y que los demandantes alegan que compraron el terreno y que tienen la posesión por más de 5 años, por lo cual no se explica que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, fue quien solicito el desalojo ante SUNAVI y que los demandantes junto al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, pretenden un fraude procesal por falsa atestación ante funcionario público y se da por notificada de la venta para ejercer la acción de retorno, por lo cual solicita se declare con lugar la falta de cualidad y la demanda sea declarada improcedente.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR Y SOSTENTER EL PRESENTE JUICIO”
Observa esta administradora de justicia, que la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, como punto previo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes, argumentando que en fecha 03 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ padre de los hoy demandantes, la demandó junto a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CEGARRA DE BETANCOURT, RICARDO ANDRES CEGARRA BETANCOURT Y JUAN FRANCISCO CEGARRA BETANCOURT, ante la oficina del Ministerio de Habitad y Vivienda SUNAVI TACHIRA, donde bajo fe de juramento afirmó ser el propietario de las mejoras, también aduce que en esa oportunidad le solicitó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, el pago de las mejoras que realizó, pero que ahora sus sobrinos hoy demandantes, alegan que ingresó en el año 2013, cuando lo cierto es que por más de 25 años junto a su grupo familiar de manera pacífica ha ejercido la posesión y fueron los que realizaron las mejoras.
En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de los criterios expuestos procede quien juzga resolver la falta de cualidad alegada y tales efectos observa lo siguiente:
Consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 25-S, Tomo Uno, folios 130/134 correspondiente al año 2013, el cual se valora como un instrumento público de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que los accionantes GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, son los propietario de un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 9, Nº 10-60, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras de Nelly Martina Hernández y mide 18,60 metros; SUR: Prolongación de la carrera 9, mide 17,60 metros; ESTE: Con la calle 11, mide 10 metros; y, OESTE: Con mejoras de Pedro Maldonado, mide 10 metros, que les fue vendido por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARTHA CECILIA BETANCOURT DE HERNANDEZ, cuya reivindicación hoy se solicita.
Para fundamentar la falta de cualidad la parte demandada alegó que fue el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ padre de los hoy demandantes, quien la demandó ante la oficina del Ministerio de Habitad y Vivienda SUNAVI TACHIRA, junto a los ciudadanos MARIA ALEXANDRA CEGARRA DE BETANCOURT, RICARDO ANDRES CEGARRA BETANCOURT Y JUAN FRANCISCO CEGARRA BETANCOURT, y que en esa fecha, el referido ciudadano declaró bajo fe de juramento, ser el propietario de las mejoras, a lo cual, la hoy demandada, le solicitó el pago de las mejoras que realizó, aunado a que ahora sus sobrinos hoy demandantes, alegan que ingresó en el año 2013, cuando lo cierto es que por más de 25 años junto a su grupo familiar de manera pacífica ha ejercido la posesión y fueron los que realizaron las mejoras.
Bajo el amparo de los criterios expuestos y una vez revisadas detenidamente las actas procesales, observa quien juzga que en el caso de autos, la parte demandada no presentó un medio de prueba idóneo y contundente para desvirtuar las declaraciones formuladas en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 25-S, Tomo Uno, folios 130/134 correspondiente al año 2013, el cual hace plena fe entre las partes como respecto de los terceros, conforme está dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por ello, resulta forzoso concluir que los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, son los propietario de un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 9, Nº 10-60, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas; y por ende, son las personas idóneas para actuar válidamente en juicio, es decir, tienen un interés jurídico sustancial propio con el cual pueden pedir al órgano jurisdiccional competente que les brinde protección, naciendo para que el órgano jurisdiccional la obligación de emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
De acuerdo con lo expuesto se declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
a) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido junto con el libelo de demanda, corre inserto en original a los folios 11, 12 y 13, se trata de un instrumento público que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y adminicula en su valoración, los documentos insertos a los folios 14 al 17 y 21, 36 al 61, sirven para demostrar que los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARTHA CECILIA BETANCOURT DE HERNANDEZ, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 25-S, Tomo Uno, folios 130/134 correspondiente al año 2013, dieron en venta a los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, un inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 9, Nº 10-60, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras de Nelly Martina Hernández y mide 18,60 metros; SUR: Prolongación de la carrera 9, mide 17,60 metros; ESTE: Con la calle 11, mide 10 metros; y, OESTE: Con mejoras de Pedro Maldonado, mide 10 metros, que les fue vendido por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ y MARTHA CECILIA BETANCOURT DE HERNANDEZ.
b) ACTUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS: Rielan a los folios 18 al 20, se adminicula en su valoración el acta de fecha 03 de septiembre de 2015, promovida por la parte demandada que corre inserta a los folios 81 y 82, consisten en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).
De las mismas se evidencia que mediante acta de fecha 03 de septiembre de 2015, se llevó a cabo reunión conciliatoria entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por una parte y, por la otra MARIA ALEXANDRA CEGARRA DE BETANCOURT, RICARDO ANDRES CEGARRA BETANCOURT Y JUAN FRANCISCO CEGARRA BETANCOURT, sin que se lograra acuerdo entre las partes y mediante providencia administrativa de fecha 07 de septiembre de 2015, el ente administrativo instó al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a no realizar acciones arbitrarias para conseguir el desalojo del inmueble y habilitó la vía judicial.
c) REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS: Rielan a los folios 22 al 35, promovida por la parte demandante en copia simple, una vez revisadas, se desechan como medio de prueba, toda vez que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dichas pruebas resultan ser ilegalmente promovidas por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, solo consignó el acta de fecha 03 de septiembre de 2015, que corre inserta a los folios 81 y 82, la cual ya fue valorada en el capítulo relativo con las pruebas de la parte demandante.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Dentro de este marco, procede esta sentenciadora a resolver la procedencia de la pretensión del demandante y las excepciones opuestas por la parte demandada:
La reivindicación según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), es “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente dice:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor?. A lo cual se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
De acuerdo con lo señalado por el citado autor, los requisitos de la acción reivindicatoria son:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. 3) La falta de derecho a poseer del demandado y;
4) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos reales, Pág. 340).
Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado.
De esta forma, para poder ejercer la acción reivindicatoria, se requieren de las siguientes condiciones:
A) La Legitimación activa. El actor debe demostrar que es el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende. En esto suele señalarse la diferencia fundamental que hay entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, alegando que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho.
B) La Legitimación pasiva. Desde el punto de vista pasivo, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requieren también ciertos requisitos, ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación, posee o detenta la cosa indebidamente. El actor debe con los medios legales llevar al juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aludir prueba alguna para conservación de su posesión.
C) La identidad del objeto. El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
Independientemente del problema de identificación, la acción se dirige a la recuperación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de propiedad, salvo los bienes sobre las excepciones establecidas en las leyes.
A mayor abundamiento, como satisfactoria puede recibirse la definición de Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Como ya se ha venido señalando, la acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos para que sea declarada procedente, los cuales también han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ratificada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Sala Político-Administrativa, expediente N° 2000-0295, la cual es del tenor siguiente:
“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
…
… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)
Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:
“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”. (Subrayado de este Tribunal)
A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, concluye lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, la parte actora, demanda a la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada en devolverle sin plazo alguno el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 11 con carrera 9, Nº 10-60, Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio y una casa para habitación de dos plantas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mejoras de Nelly Martina Hernández y mide 18,60 metros; SUR: Prolongación de la carrera 9, mide 17,60 metros; ESTE: Con la calle 11, mide 10 metros; y, OESTE: Con mejoras de Pedro Maldonado, mide 10 metros.
Ahora bien, al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora sólo se limitó en argumentar que el lote de terreno de su propiedad, está siendo ocupado desde el año 2013, por la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, con quien en reiteradas oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo para buscar una solución por la vía amistosa, pero que, a su decir, no ha sido posible.
Reiteradamente, se ha dicho en el texto de esta decisión que el propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente, al mismo tiempo que el objeto cuya reivindicación se pretende, debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa, es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
En el caso de autos, considera esta administradora de justicia que la parte actora no aportó los medios de pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga de que el inmueble del que dicen ser propietarios, es el mismo inmueble que viene ocupando indebidamente la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que la parte demandante tenía la obligación de probar por lo menos dos requisitos: a) Que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada; por tanto, la falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción y al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, instaurada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO HERNANDEZ BETANCOURT, GREGORI HERNANDEZ BETANCOURT, MARGREY KARINA HERNANDEZ DE PABON y MARLIN YAMILEE HERNANDEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.147.915, V-15.503.219, V-16.123.545 y V-16.123.543 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de propietario; contra la ciudadana BELKIS LOURDES BETANCOURT OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.614 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la (s) 11:00am, del quedando registrada bajo el Nº 153 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA/ Secretaria T
Exp. Nº 3044-2017
Mcmc
Va sin enmienda
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