JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (13/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: María Antonia García de Labrador y José Saúl García Pérez, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.997.915 y V.- 2.549.604, domiciliado en la Ciudad de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Apoderado judicial de la parte Abogado André Osmani Venegas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 71.436, según consta poder corriente al folio 68
demandante:

Domicilio procesal: Urbanización Pirineos 1, lote A, vereda 16, frente ala vereda 01, casa “2”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte demandada: Maria Clotilde García de Gonzáles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-1.795.789, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 1, casa Nº 2-139, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
Apoderado judicial de la parte
Demandada: José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo e N°. 33.973, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según poder corriente al folio 73.

Domicilio procesal: Sector Pueblo Nuevo, Barrio Ambrosio Plaza, Calle 1, casa Nº 2-139, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: Partición.

Expediente: 9228-2017.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Oposición de las pruebas)

Visto el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/05/2018 (folio 84 Y 85), destaca que parte demandante, se opuso a la admisión de la Inspección ocular promovida por la parte actora, en virtud de ser plenamente impertinente y dilatoria, además de que el Instituto Nacional de Tierras no tiene facultad para llevar a acabo dicha inspección, de igual forma se opone a la inspección judicial promovida por la parte demandante, en virtud de que la promueve con las mismas características que la inspección ocular. Se opuso también a la admisión del acta de fecha 15/01/2015. Y por último solicita no sea admitida la ratificación testimonial del ingeniero José Jáuregui. En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la oposición a las pruebas propuestas. En consecuencia, esta Instancia Agraria, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Explanado lo anterior, destaca quien aquí juzga que después de revisar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, objeto de la presente oposición, observa que dichos medios probatorios fueron traídos a los autos en la forma prevista en la Ley, es decir, son pertinentes, legales e idóneas, y que resulta para este Juzgado muy distinto lo que señala el Apoderado Judicial del ciudadano demandado, pues realiza una valoración y apreciación sobre las mismas, lo que desvirtúa la oposición, ya que la valoración y apreciación se realiza es en el momento que se elabore la sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Oposición a la admisión de las pruebas documentales, contenidas en el escrito libelar promovido por la parte actora, los ciudadanos María Antonia García de Labrador y José Saúl García Pérez, representado por el Apoderado Judicial Abogado André Osmani Venegas Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo e N°.71.436, y que fue interpuesta por la parte demandante, en la presente causa de Partición, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Clotilde García de Gonzáles, el Abogado José Orlando Prato Gutiérrez, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Provisorio

Abg. Luís Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.