REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
208º y 159º

CAUSA Nº 1A- a11154-18

ACUSADA: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA
DELITO: SECUESTRO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. NELIDA RIVAS PEÑA.
FISCAL: ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal Provisorio 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (Negativa de Régimen Abierto).
JUEZA PONENTE: DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.

Concierne a este Tribunal Colegiado decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su condición de Defensora Privada de la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Negó a la penada supra mencionada el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a11154-18, siendo designada como Jueza Ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta sala.

En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), se aboca a la presente causa la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Jueza Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:


CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrilla y subrayado nuestro).


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su condición de Defensora Privada de la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto por defensa privada; ahora bien tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse el lapso establecido para ello, que según la última notificación debe contarse desde el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tal y como se desprende al folio diecinueve (19) del presente expediente original; es decir, que fue interpuesto anticipadamente. En tal sentido advierte este Tribunal Colegiado que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…” (Negrilla nuestra).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el anuncio de apelación efectuado una vez expirado el lapso legal de cinco (05) días hábiles, contados, en el caso que nos ocupa, desde la notificación de la última de las partes (11-10-2017), sería extemporáneo, no así el interpuesto anticipadamente, por cuanto lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Siendo ello así y evidenciándose que la defensa privada, interpuso el recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017); momento en el cual no se había abierto el lapso legal pertinente (11-10-2017, fecha en la que se dio por notificada la última de las partes), son admisibles por cuanto, tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no están viciados de extemporáneos por anticipados.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su condición de Defensora Privada de la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma dio contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su condición de Defensora Privada de la acusada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Negó a la penada supra mencionada el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE,


DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO



LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO




























Causa N° 1A- a11154-18
BOH/GHA/DSL/AGB/ruth.