REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 13 de junio de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11176-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal 2º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 277 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 07-06-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
En tal sentido establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
En primer lugar se constata que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO , Defensora Pública Penal 2º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25-02-2017, por el juzgado a quo, se observa que en fecha 01-03-2017 fue interpuesto ante dicho tribunal por la recurrente, encontrándose en el tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión impugnada es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-03-2017, por la defensa del imputado RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ , ante el tribunal de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2017, por el juzgado previamente señalado.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente para ejercerlo, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, fue emplazada la representación del Ministerio Público, a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la misma a dar contestación a dicho recurso mediante escrito consignado ante el tribunal de la recurrida en fecha 14-03-2017, de manera tempestiva, según se desprende del cómputo inserto al folio 42 de la presente compulsa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Penal 2º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano RONEL EMILIO ESPINOZA ARRAIZ, contra la decisión dictada en fecha 25-02-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación al artículo 277 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. DAISY SÚAREZ LIÉBANO
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. GHENNY HERNÁNDES APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
BOH/DSL/GHA/AGB/eh.-
EXP. Nº 1A-a 11176-18
(ADMISION RECURSO APELACIÓN)