REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques, 29 de junio de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: 1A-a 449-18

JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir acerca del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual MODIFICO LA SANCIÓN IMPUESTA al adolescente J.K.Z.R, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, y declaro el CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 646 Y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-03-2018, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1Aa-449-18, siendo designado ponente el Dr. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20-03-2018, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-06-2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE, Juez Suplente de esta sala, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad, para el mejor desarrollo y desenvolvimiento del adolescente al reinsertarse nuevamente a su núcleo familiar y sociedad, es por lo que, quien aquí decide ES NECESARIO MODIFICAR LA SANCION IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, se DECRETA la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente Z.R.J.K, plenamente identificada en autos, por el tiempo que le falta de la media de privación y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, la cual debe cumplirla de manera sucesiva, y siendo el total de su sanción de tres (03) años, donde debía cumplir u (01) año y seis (06) meses de la medida de privativa y las medidas socioeducativas, tal como se desprende del folio (145) en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, es el caso, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de el (sic) día 30 de enero de 2019, faltándola (sic) por cumplir un (01) año, un (01) mes y dieciocho (18) días, quedando en definitiva la sanción de la medida socioeducativa a cumplir de manera sucesiva libertad asistida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESE Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620.646 y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: El sancionado ZAMBRANO RODRIGUEZ JHON KENNY, podrá ser acreedor y dará inicio a la respectiva medida de libertad asistida y culminada ésta podrá ser acreedor de las reglas de conducta, a partir del momento que de cumplimiento con lo siguiente: 1.- Constancia de buena conducta. 2.- Carta de residencia 8anexo recibo de luz). 3.- constancia de inscripción de estudios o cursos. 4.- Oferta laboral o carta de trabajo. 5.- Prohibición de incurrir en algún hecho punible. 6.- Que el sancionado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal y el equipo multiciplinario. 7.- No puede estar a altas horas de la noche fuera de su hogar sin justificación alguna. Una vez que los sancionados adolescentes (sic) de marras, efectivamente den cumplimiento con los requisitos, es cuando el tribunal podrá pronunciarse en el plazo de a cumplir. ASI SE DECIDE...”

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de enero de 2018, los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTÍNEZ y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“...Falta de Motivación, Contradicción e ilogicidad en la motivación
(...)

Refiere la ciudadana Juez que “Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de los Niños, Niñas y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques”, en este sentido es necesario aclarar que los niños y niñas no tienen responsabilidad penal.
(...)
es importante señalar que si bien es cierto que dentro de las atribuciones del juez de ejecución se encuentra la posibilidad de revisar las medidas, según lo establecido en la Ley especial, el mismo artículo 647 literal “a” indica cuando resulta procedente modificarlas o sustituirlas, a saber, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o pro ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente, ahora bien, nos preguntamos¡ El Tribunal tomó en consideración estos aspectos en el presente caso?, ¡ Que elementos le permitieron determinar al Tribunal si la medida impuesta cumplió con los objetivos para lo cual fue impuesta o fue contraria al proceso de desarrollo del adolescente?. Sin dejar a un lado que al revisar de oficio, decidió sobre aspectos que no habían sido sometidos a su consideración, motivo por el cual su decisión fue ultra petita.
En base a las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución no se pueden otorgar libertades a la ligera, sin tomar en consideración otros aspectos, esto indudablemente lo que genera es “impunidad”. El tribunal de Ejecución pretende bajo el amparo del artículo 647de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual le da la faculta para revisar las medidas, hacerlo sin aplicar parámetros, ni procedimientos establecidos, que puede excluir y no tomar en cuenta a los integrantes del sistema, no solo pretende sino que no ha tomado en cuentas los principios rectores.
El juez pretende convencer a quien ha de leer que “SOLO EL TRIBUNAL” forma parte del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y que el Ministerio Público no existe en la fase de ejecución, el tribunal es el “UNICO” que tiene (según su apreciación) la facultad de intervenir en esa fase de ejecución.
Se observa que el Tribunal realizó la transcripción de una serie de artículos, sin tomar en cuenta que algunos no guardan ningún tipo de relación con el presente caso. Por ejemplo no está en discusión entre otras cosas que la familia es el elementos natural y fundamental de la sociedad y el Estado, que la libertad personal es inviolable, con las excepciones ya conocidas (orden judicial o flagrancia), que todo niño tiene derechos a las medidas de protección, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, asimismo toda persona tiene derecho a la protección del Estado (las Victimas también gozan de estos derechos). En este sentido es importante aclarar que en el presente caso a quien se estimo responsable, por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos fue a un adolescente, quien de acuerdo a su edad es responsable penalmente y no a un niño, la detención de este adolescente no se produjo de forma ilegal o ilegitima, por lo que resulta inaplicable la norma que el Tribunal invoca para justificar la decisión de la revisión de la medida privativa de libertad. Con el debido respeto plasmar una serie de normas sin adecuarlas a las circunstancias propias del sancionado, no es motivar…”
(…)
Surgen varias interrogantes ¿Cómo se logar ese dialogo y ese intercambio de criterios si el Tribunal no convoca a audiencias? , resulta contradictorio y es cuestionable que el Tribunal no convoca a audiencias?, resulta contradictorio y es cuestionable que el tribunal realizo un acto autónomo, la acción del tribunal de tomar una decisión sin audiencia, sin defensa Y SIN EL Ministerio Público viola Principios Fundamentales, atenta contra todos los principios del proceso Penal Venezolano, ¿ Cómo va a tener carácter contradictorio si el tribunal no convoca a audiencia?, ¿ Cómo puede el Ministerio Público, sin una audiencia, oponerse a una decisión inconsulta y autónoma?. Violento no solo el Derecho del adolescente a ser Oído, sino el Derecho a la igualdad entre las apartes, el debido Proceso, el derecho a la Defensa y el derecho al Contradictorio, al emitir una decisión sin que las partes se encontraran presentes, sin darle derecho de opinión a las mismas.
(…)
Cuando el Tribunal habla de la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación de libertad en un Centro de Adulto, ¿A qué centro de adulto se refiere?, pues nunca mencionó las condiciones en las cuales se encontraba el joven J.K.Z.R, el lugar y tiempo de reclusión del mismo, se desconocen estos y otros detalles, que no fueron debidamente explanados en su decisión, lo cual hace que su motivación sea incierta y carente de fundamentos jurídicos. Si no se mencionan las características propias del caso ¿Cómo se puede decir sobre la modificación de la sanción impuesta? Y ¿Cómo se puede aplicar o no determinada norma? Lo cierto es que el adolescente J.K.Z.R de Un (01) Año y Seis (06) Meses de privativa de de libertad a los cuales fue sancionado, sólo cumplió 4 meses y 12 días, por el delito de EXTORSIÓN, un delito grave, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo incluyo en aquellos que ameritan cómo sanción la privativa de Libertad (artículo 628 Ley especial).
(…)
De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal, surgen varias interrogantes ¿Es viable eliminar la Privación de Libertad como sanción y sólo aplicar las otras sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley especial? O peor aún ¿Nos deshacemos entonces del sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes? ¿Cómo prevenir los casos de adolescentes con conductas antijurídicas? , ¿Cómo se educa al adolescente? , ¿Cómo se procura su desarrollo integral y su sana incorporación al seno familiar y social? Ciertamente no es sólo atacar la consecuencia del hecho delictivo sino la causa que lo origina; sin embargo nos preguntamos: ¿previene la comisión de delitos el que no se cumpla con la sanción impuesta? , o mas bien ¿ esto no agrava la situación, trae consigo más delincuencia y genera impunidad, ¿ es acaso la solución del problema otorgar libertades a la ligera?. Consideran estas representaciones fiscales que tal actuar lejos de favorecer la justicia favorece a la impunidad y acrecenta el índice delictivo al reforzar una conducta negativa.
En materia de Responsabilidad Penal del adolescente, en fase de ejecución, se debe contar con los informes Evolutivos o Informes psicosociales y plan individual, según el contenido de los artículos 622, 630, 631- 632, 633 y 633- A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El adolescente J.K.Z.R, no posee plan de acción y ¿De quién es la responsabilidad de que este se elabore? Evidentemente el Tribunal de Ejecución, no posee informes evolutivos, ¿De quién es la Responsabilidad de que estos se emitan regularmente? ¿Por qué el tribunal encargado de velar el cumplimiento de las medidas no se ocupó de ello y en su lugar otorgó la libertad? Si el tribunal realmente hubiere aplicado el interés superior del adolescente, habría velado por la realización de su plan Individual. De la revisión de las actas que conforman el expediente N° 1E-2475-17 se desprende que en fecha 08-11-17 el Tribunal de Ejecución realizo el cómputo definitivo de la sanción, dejando constancia que el cumplimiento de la privación de libertad era el 30-01-2019, y con sólo un mes de tener conocimiento de la causa, el Tribunal diligentemente decidió modificar la sanción sin motivación alguna.
¿Acaso La única Atribución del Tribunal De Ejecución es revisar las medidas? ¿No se encuentra también dentro de sus funciones el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la Ley? , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literales “a y c”.
De tal modo que al no hacer mención ni de los parámetros para efectuar una sustitución de medida ni de lo necesario para ello, aparte de lo ininteligible hace de la decisión una decisión inmotivada. Obviando los principio en materia de sustitución de Medidas. ¿Por qué no utilizó las pautas para la determinación de la sanción? La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 622 estableció los parámetros para la imposición de una sanción, se evidencia un silencio total acerca del referido artículo, por lo tanto mal puede modificar o imponer si no tuvo parámetros para hacerlo.
Es cuestionable esa práctica descontrolada de otorgar libertades sin motivación y sin tomar en cuenta criterios de razonabilidad, lo que genera inseguridad jurídica, falta de certeza, ya que a todos los casos, en circunstancias distintas, sólo porque el juez lo considere, sin cumplir lo que la ley establece, se modifica la sanción.
En base a lo expuesto el Tribunal consideró que era necesario modificar la sanción impuesta y declara el cese de la sanción privativa de libertad, pero en resumidas cuentas no dijo nada, no señalo absolutamente nada que justifique la sustitución de la medida, sin razones ni motivos, esos argumentos tan generales y no adaptados al caso en concreto pudieran ser usados para modificar y revisar las medidas a todos los adolescentes sancionados, serviría como fundamento para generar un sin número de decisiones sin fundamento alguno.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, fecha 12 de diciembre de 2017,mediante la cual se MODIFICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA al acusado adolescente JHON KENNY ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de EXTORSION y DECLARÓ EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, literal d), en relación con los artículos 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la misma causa agravio y violenta principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2018, la profesional del derecho ABG. DILMAR RENGIFO GONZALEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°) Encargada, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“(…)
Falta de motivación, Contradicción e ilogicidad en la motivación: Indicando que el Tribunal no señala nada que justifique la sustitución de la medida; En este punto el Ministerio Público se pregunta: (“… ¿el tribunal tomó en consideración estos aspectos en el presente caso? , ¿Qué elementos le permitieron determinar al tribunal si la medida impuesta cumplió con los objetivos para lo cual fue impuesta o fue contraria al proceso de desarrollo del adolescente? : Sin dejar a un lado que al revisar de oficio, decidió sobre aspectos que no habían sido sometidos a su consideración, motivo por el cual su decisión fue ultra petita…). Esta Defensa rechaza totalmente este argumento, considera que la Ciudadana Juez de Ejecución, actuó de manera correcta, ajustada a derecho, resguardando el Debido Procesa, la tutela Judicial Efectiva y los Derechos Humanos, considerando en consecuencia sustituir la medida socio-educativa de privación de libertad por libertad asistida de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la de la (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las funciones del Juez de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y motivado a que mi defendido se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde que fue detenido, donde no recibe ninguna asistencia en actividades educativas, ni capacitación laborar, mucho menos atención psicológica y psiquiátricas, no se le había realizado plan individual, ni informe evolutivo por parte del equipo técnico, quienes les deberían ayudar para adquirir las herramientas que le permitirían reinsertarse en su entorno familiar y social y evaluar su progresividad de la medida sancionatoria impuesta, permaneciendo en un lugar de reclusión para personas adultas, lo cual se evidencia que el sitio de reclusión no cumple con el fin socioeducativo de (sic) debe cumplir la sanción impuesta, habiéndose constatado, la Juez de Ejecución además en la revisión de las actuaciones que integrante la cusa que el adolescente in comento dio cumplimiento a las medidas impuestas y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Especial artículo 647 literal “h” procedió ajustado a derecho al decretar la cesación de la medida privativa de libertad.
La defensa manifiesta su total desacuerdo con lo expuesto, ya que és el tribunal de Ejecución, quien decide si celebra Audiencia para resolver incidencias planteadas, tal como lo contrae el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual le da facultad el Juez de Ejecución, de realizar o no audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multiciplinario y de otro que considere pertinente, para revisar las medidas sancionatorias, en uso de las facultades establecidas en el artículo 647 literal “e”, Ejusdem.
(…)
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo expuesto, esta Defensa Pública Auxiliar Cuarta (4°) con competencia en materia de Responsabilidad penal del adolescente Encargada, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Provisorios y auxiliares Interinos Décimo Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión los Teques, en fecha 12 de diciembre de 2018, mediante la cual modificó la sanción impuesta a mi Defendido J.K.Z.R… y sustituyó la medida de Privación de Libertad, por las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETO la sustitución de la media de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del adolescente JHON KENNY ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, por el tiempo que le falta de la medida de privación y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA la cual cumplirá de manera sucesiva, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día 30 DE ENERO DE 2019, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando en definitiva la sanción de la medida socioeducativa a cumplir de manera sucesiva libertad asistida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que el mismo se encuentra inmotivado.

Se desprende de la revisión realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes son la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal a quo, el 12 de diciembre de 2017.

Al respecto esta Alzada, considera destacar lo referente a la debida motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales lo cual constituye un requisito esencial de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos fácticos y legales que han determinado al Juez de Instancia, a través de las reglas de la lógica, la máxima de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y sobreramente por el Juez, convergen a una conclusión razonada de su decisión.

En relación al tema la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:

“Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso.”(Negritas de esta sala).

Por otro lado, si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces al momento de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no es menos cierto que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso conlleva a dicha decisión.

De lo anteriormente descrito, se puede evidenciar claramente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada toda vez que no discrimina cada elemento en que se basó para emitir dicho pronunciamiento, no ajustándose a la naturaleza que la Ley le confiere, la cual se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es obligación esencial de los Jueces y Juezas emitir pronunciamientos debidamente fundamentados so pena de nulidad.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado de esta Alzada).

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”.

Siguiendo el hilo argumentativo es menester de este Tribunal Colegiado, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 279, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en relación al tema de la motivación, quien dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 942, con fecha 21/07/2015, y bajo la ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación al tema in comento, señaló lo sucesivo:

“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…” (Negrillas y Subrayado Nuestro).


Recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia dejo por sentado consideraciones referentes a la motivación de la sentencia, en los siguientes términos:

“…Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad…
`Obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado De Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar´…” (Sala Cesación Civil, 17/11/2016, Exp. Nº 2015-000798, ponencia del Dr. Francisco Ramón Velázquez).

En este mismo orden de ideas, es de importancia destacar lo sostenido por el doctrinario Dr. Rafael de Asís, (España) respecto a la motivación, quien señala en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“…En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.
La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).
Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.
…omissis…
Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta concepción del Derecho. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…” (Subrayado nuestro)

Precisado como ha sido lo ut supra, es bien sabido que la motivación del fallo es el deber ineludible del Juez, de explicar los motivos tanto de hecho como de derecho es que se sustenta el dispositivo de la decisión; son las bases que lo llevan a emitir pronunciamiento en razón de los alegatos aducidos por las partes y conforme a las actuaciones insertas en autos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

Esta Corte debe señalar, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás. De manera que, si el Juez de Instancia señala los hechos objeto del proceso en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en su decisión, no sería necesaria la trascripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin de que las partes conozcan cuál es la base, sobre la que descansa la resolución del Tribunal.

En tal sentido, al constatar esta Sala que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la Juez al dictar el mismo, lo hace mencionando solamente los motivos que la llevaron a considerar Necesario Modificar la sanción impuesta y declarar el cese de la sanción privativa de libertad, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar la decisión, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal.

Igualmente, debe señalar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), señaló que:

“los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

En base a lo anteriormente señalado, considera esta Sala que la decisión impugnada presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente la Juez A quo, al momento de emitir pronunciamiento no lo hizo con la debida fundamentación, y sólo se limitó a considerar necesario modificar la sanción impuesta al adolescente JHON KENNY ZAMBRANO RODRIGUEZ, sin señalar de manera clara, los elementos fácticos que la llevaron a tomar tal decisión, lo cual evidentemente quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que DECLARO EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA Y SUSTITUYO la medida de privación de libertad a favor del adolescente J.K.Z.R, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, por el tiempo que le falta de la medida de privación y sumarle el tiempo restante a la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA la cual cumplirá de manera sucesiva, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día 30 DE ENERO DE 2019, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, quedando en definitiva la sanción de la medida socioeducativa a cumplir de manera sucesiva libertad asistida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y visto lo antes decidido, es por lo que quienes aquí deciden consideran que no es útil entrar a resolver sobre las demás denuncias formuladas por el Ministerio Público, en virtud que las mismas procuran la nulidad del fallo, petición está satisfecha en la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, JENNIFER MARTINEZ Y ZINAHIL RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décimo Quintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 12 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE de la medida de privación de libertad al adolescente J.K.Z.R, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado que tenía el adolescente para el momento de dictar la decisión correspondiente.

TERCERO: Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, debiendo ordenar su reingreso a un centro de reclusión y materializar así la presente decisión, informando lo conducente a esta Corte de Apelaciones en un lapso que no exceda de las 24 horas contadas a partir de la materialización de lo ordenado.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase la causa original a su tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Presidente y Ponente)

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO





BOH/MOB/ DSL/LAS/eh.-
CAUSA. 1A-a449-18