REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2016-002522

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. DAYANA CASTILLO, FISCAL AUX. (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.155.035, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 103.123.

ACUSADO: CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 21.481.941, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE - ESPAÑA, DE 30 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA: 28-11-85, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: FISCAL DE UNA LÍNEA DE TAXIS, HIJO DE FAUSTINO CARMELO (V) Y AMADA ACOSTA (V), RESIDENCIADO EN: QUEBRADA DE CÚA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Corresponde a éste Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en Audiencia Preliminar celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 02 de agosto de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, mediante los cuales el Ministerio Público no acusara por el referido delito, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir a los acusados de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.481.941, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Cruz de Tenerife - España, de 30 años de edad, nacido en fecha: 28-11-85, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Fiscal de una Línea de Taxis, hijo de Faustino Carmelo (v) y Amada Acosta (v), residenciado en: Quebrada de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 07 de agosto de 2016, fueron presentados ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.481.941, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siéndole impuestos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.481.941, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a los imputados de autos, está incurso en el delito in comento, por el cual imputara en la audiencia de presentación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 303 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 303. El Juez o jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.481.941, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por el referido delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.481.941, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por el referido delito. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre los ciudadanos antes mencionados en relación a los delitos aquí sobreseídos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano CANDELARIO JESÚS ACOSTA CARRANZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.481.941, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2016-002522
CAGC/Tctt/cagc