REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 11 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2016-002850
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. SHEILA PATRICIA MARIN SUMOZA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 16.
ACUSADO: JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.279.432, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 15-04-1989, DE 27 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, HIJO DE: EDUARDO QUINTERO (V) Y DE VIOLETA PÉREZ (V), RESIDENCIADO EN: PAROSCA, VEREDA 8, CASA N° 24, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 03 de octubre de 2018, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-002850, seguida en contra del ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 15-04-1989, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, hijo de: Eduardo Quintero (V) y de Violeta Pérez (V), residenciado en: Parosca, Vereda 8, Casa N° 24, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numerales 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 04 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, momento en que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada bajo el número 030, por la avenida Rivas, a la altura de la zapatería “El Progreso”, fueron abordados por un ciudadano, quien consignó constancia de denuncia ante el Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ocumare del Tuy, con la nomenclatura K-16-0053-01937, donde se puede leer, que Yeison pan y sujetos desconocidos, hurtaron de su establecimiento centro de odontología solidaria, ubicado en el bulevar Paseo Rivas, al lado de la casa de la cultura, Avenida principal calle Rivas, Centro Comercial Virgen de la Candelaria, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, varias artefactos eléctricos, así mismo indicó que logró avistar al ciudadano Yeison pan, quien vestía camisa blanca con azul y bermuda verde en el terminal de pasajeros, ubicado en Ocumare del Tuy, por lo que procedieron a trasladarse al lugar en verificación de la novedad, logrando los funcionarios avistar a un ciudadano con las características dada por el denunciante, quedando identificado como: MARTÍNEZ PÉREZ JHEITZON JHONHAVER, de 27 años de edad, con quien procedieron a entrevistarse sobre los hechos denunciados, el mismo indicando que los objetos hurtados, en dicho local se os había vendido al ciudadano propietario del local INVERSIONES YOSM-KIMB, C.A…”.
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Octubre de 2016, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el 83, ambos del Código Penal. Es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor público penal N° 4, Abg. José Rafael Betamcourt, esgrimió los siguientes alegatos:
“Buenas tardes, escuchada la exposición por parte del representante del Ministerio Público, esta defensa hace formal oposición a que sea admitida la acusación presentada visto en razón de que no cumple con el encabezado del articulo 308 como es de tener fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento. Revisada como fue la acusación ciudadana juez, esta defensa pudo observar que el ministerio Público en su escrito acusatorio no cumplió con lo estipulado en el numeral 2 del referido articulo por cuanto no existen fundados elementos de convicción que puedan atribuir responsabilidad penal a mi asistido. Del mismo modo, no cumplió con lo estipulado en el numeral 3 como es el precepto jurídico aplicable, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción se puede observar que no existen el abuso sexual con penetración y esto en razón del examen medico legal que expresa que no existe refloración, en razón de esto, solicito a este honorable Tribunal no acuerde la calificación jurídica dado a los hechos y se decrete el sobreseimiento de la causa. En caso de que usted desee admitir el escrito acusatorio solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa y de posible cumplimiento pudiendo ser cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la revisión de la medida cautelar en virtud de que no hay peligro de fuga ni de obstaculización al proceso, solicito sea admitida la comunidad de pruebas. Es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 83:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”.
Código Penal
Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1.- “Omisis”.
2.- “Omisis”.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- “Omisis”
8.- “Omisis”.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- “Omisis”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 05 de septiembre de 2016, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretaran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta que el expediente pase a ejecución y numeral 9, consistente en estar atento al proceso. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 04/09/2020. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numerales 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (23º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revisar e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta que el expediente pase a ejecución y numeral 9, consistente en estar atento al proceso.
CUARTO: Se condena al ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.432, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.4; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.4, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JHEITZON JHOHAVER MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.4; el día 04/09/2020.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-002850
CAGC/Jlbh/cagc.-
|