REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 11 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000302

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARTHA DRA RICO ANGULO, FISCAL AUX. MUNICIPAL (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 5 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADAS: YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, MARÍA DEIMALIS TORRES MARTÍNEZ y YULIMAR FAJARDO FLORES, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-22.447.662, V-25.306.985 y V-22.770.248, RESPECTIVAMENTE.

Corresponde a éste Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación al delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en virtud de la solicitud que presentara la representante del Ministerio Público en fecha 22 de diciembre de 2017, mediante los cuales el Ministerio Público no acusara por el referido delito, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir a las imputadas de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber:

1.- YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.447.662, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-03-1992, de 23 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de: Darwin Sosa (V) y Francis Álvarez (V), residenciada en: Quebrada de Cúa, Los Rosales, Sector 3, Calle Santa Eduvigis, Casa S/N, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-319.21.39.

2.- DEIMALIS MARÍA TORRES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.306.985, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-12-1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de casa, hija de: Armando Campos (V) y Yuraima Torres (V), residenciada en: Quebrada de Cúa, Los Rosales, Sector 3, Calle Santa Eduvigis, Casa S/N, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-219.46.28 (Personal).

3.- YULIMAR FAJARDO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.770.248, de nacionalidad: Venezolana, nacida en: Caracas - Distrito Capital, fecha nacimiento: 04-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Indefinida, hija de: Cruz Fajardo (v) y Santa Flores (V), residenciada en: Quebrada de Cúa, Los Rosales, Sector 3, Calle Santa Eduvigis, Casa S/N, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-587.43.52 (Madre).

Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 21 de enero de 2016, fueron presentadas ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, las ciudadanas YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, MARÍA DEIMALIS TORRES MARTÍNEZ y YULIMAR FAJARDO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.662, V-25.306.985 y V-22.770.248, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, siéndole impuestas las Medida Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 22 de diciembre de 2016, la representación de la Fiscalía Primera (1º) Municipal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solicitó formalmente el Sobreseimiento a favor de las ciudadanas YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, MARÍA DEIMALIS TORRES MARTÍNEZ y YULIMAR FAJARDO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.662, V-25.306.985 y V-22.770.248, respectivamente, de acuerdo a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en el Código Penal, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera a las imputadas de autos, están incursas en el delito in comento, por el cual imputara en la audiencia de presentación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de autos por el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, MARÍA DEIMALIS TORRES MARTÍNEZ y YULIMAR FAJARDO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.662, V-25.306.985 y V-22.770.248, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas por el referido delito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de las ciudadanas YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, MARÍA DEIMALIS TORRES MARTÍNEZ y YULIMAR FAJARDO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.662, V-25.306.985 y V-22.770.248, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas por el referido delito. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que recaiga sobre los ciudadanos antes mencionados en relación a los delitos aquí sobreseídos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de las ciudadanas YENIFER NATHALY SOSA ÁLVAREZ, MARÍA DEIMALIS TORRES MARTÍNEZ y YULIMAR FAJARDO FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.447.662, V-25.306.985 y V-22.770.248, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2018-000302
CAGC/Jlbh/cagc