REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 12 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2016-001648
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JENNIFER NAZARET RIVERA, FISCAL AUX. (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JOSÉ CARLOS OSPINO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.697.054, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 15-08-1975, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE: TOMÁS MANRIQUE (V) Y DE MAURA JOSEFINA LÓPEZ REGALADO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO RUIZ PINEDA, CASA S/N, CERCA DE LA CRUZ VERDE, CÚA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 12 de septiembre de 2016, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2016-001648, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 15-08-1975, de 40 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Tomás Manrique (V) y de Maura Josefina López Regalado (V), residenciado en: Barrio Ruiz Pineda, Casa S/N, cerca de la Cruz Verde, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numerales 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 27 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día en curso, para el momento que se encontraba en las instalaciones del centro de coordinación de la policía de Urdaneta, se presentó una ciudadana señalando a un ciudadano quien vestía franela de color blanco con escritura frontal en letras en colores blanco y negro, en un fondo color azul y bermuda playera multicolor, y que el mismo se encontraba caminando a escasos metros de esa institución; que presuntamente la había abusado sexualmente el día miércoles 25/05/2016 en horas de la tarde, consignando denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con la nomenclatura K-16-0053-00907, de fecha 26/05/2016. En vista de la situación, le dieron la voz de alto al descrito ciudadano, acatándola de inmediato, por lo que quedo identificado: JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO…”.
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 14-07-2016, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MANRIQUE REGALADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se decrete el pase a juicio de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MANRIQUE REGALADO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor público penal N° 9, Abg. Juan Carlos Ospino, esgrimió los siguientes alegatos:
“Esta defensa se opone al escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, toda vez que no cumple con los requisitos en la norma adjetiva penal para su admisión, asimismo esta defensa observa que no se recabaron existen suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta desplegada por mi representado en el tipo penal por el cual acusa el ministerio público, así mismo invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 43:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de mayo de 2016, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretaran las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 26/01/2023/. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numerales 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (26º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.054; el día 26/01/2023.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2016-001648
CAGC/Jlbh/cagc.-
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