REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 15 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-001661

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL AUX. (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE VALLES DEL TUY.

VICTIMA: LEIDY CAROLINA MACERO CORONADO.

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE VALLES DEL TUY.

IMPUTADOS: EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-17.927.224 y V-15.106.988, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-001661, seguido en contra de los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1.- EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.927.224, de nacionalidad: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 14-03-1988, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Edison Escobar (V) y Alba Zapata (V), residenciado en: La Cabrera, Parte Alta Los Olivos, Casa Nº 150, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-123.87.53.

2.- ERICK ELÍAS MÉNDEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.106.988, de nacionalidad: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 16-02-1981, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Andrés Méndez (V) y Elvira Tovar (F), residenciado en: La Cabrera, Parte Alta Los Olivos, Casa Nº 112, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0412-599.30.30.

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 96, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 96. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, las de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente; y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que: “…las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios…”; es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y en el encabezado del artículo 42 en relación con el artículo 63 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apartándose este órgano jurisdiccional del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que la agravante del artículo 62 numeral 5 de la ley especial, contempla la gavilla o que dicho delito sea cometido por dos o más personas. Y así se decide.

Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; apartándose este órgano jurisdiccional del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso. Así como LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en la Ley Especial establecida en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: realizar una (01) charla por mes por una lapso de cuatro (04) meses en materia de Violencia de Género y presentar constancia de asistencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO

El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:

“Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente, como LEGITIMA en virtud de la Sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que: “las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprendido es puesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios”. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y en el encabezado del artículo 42 en relación con el artículo 63 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apartándose este órgano jurisdiccional del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que la agravante del artículo 62 numeral 5 de la ley especial, contempla la gavilla o que dicho delito sea cometido por dos o más personas. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente, las medida cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar adherida al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; apartándose este órgano jurisdiccional del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso. Así como LAS MEDIDAS CAUTELARES prevista en la Ley Especial establecida en el artículo 95 numeral 7 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en: realizar una (01) charla por mes por una lapso de cuatro (04) meses en materia de Violencia de Género y presentar constancia de asistencia. En cuanto a las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la referida ley. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos EDISON DANIEL ESCOBAR ZAPATA y ERICK ELIAS MÉNDEZ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.927.224 y V-15.106.988, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2018-001661
CAGC/Jlbh/cagc