REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-004005

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.915.934, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 15/06/1999, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHARLERO, HIJO DE: CARLOS ARANGUREN (F) Y DE ANA VÁSQUEZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR MACUTO, CALLE LAS QUINTAS, CASA Nº 36, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 19 de marzo de 2018, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-004005, seguida en contra del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 15/06/1999, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Charlero, hijo de: Carlos Aranguren (F) y de Ana Vásquez (V), residenciado en: Sector Macuto, Calle Las Quintas, Casa Nº 36, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numerales 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 29 de septiembre de 2017, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular los al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, por el Sector La Aguada, específicamente calle principal, momento en que fueron abordados por unos ciudadanos, manifestando que un sujeto se introdujo a su residencia y sustrajo un caucho de su vehículo con un rin decorativo, el cual es de su propiedad, y que el mismo viste para el momento un suéter negro y pantalón azul, y el otro ciudadano indicó que ese mismo sujeto desde que se la pasa en el sector han habido varios robos de cableado eléctrico y que el ciudadano se encontraba por el vía de San Ignacio con el caucho, por lo que se realizó un despliegue en el sector de la aguada y calles adyacentes del Sector San Ignacio, una vez en el Sector San Ignacio, se logró visualizar a un ciudadano con las mismas características antes indicada el cual tenía en su poder un neumático de vehículo, por lo que le dieron la vcoz de alto, logrando incautarle un neumático marca: Porelli, modelo: P6000, medida: 175-65R14, con se respectivo rin de color gris, quedando identificado como: CASTELLANO VÁSQUEZ ANDERSON ABACU…”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 09-03-2016, en contra del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-27.915.934; por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Así mismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada contra del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-27.915.934. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor público penal N° 18, Abg. Orwis Mejias, esgrimió los siguientes alegatos:

“Solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, así mismo que esta causa sea remitida al tribunal de ejecución que le corresponda, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 453:
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. “Omisis”.
2. “Omisis”.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. “Omisis”.
5. “Omisis”.
6. “Omisis”.
7. “Omisis”.
8. “Omisis”.
9. “Omisis”.
10. “Omisis”.
11. “Omisis”.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador queexiste variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de septiembre de 2017, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretaran las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 29/09/2021. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numerales 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal REVISAR E IMPONER las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días hasta la prosecución del proceso; numeral 5, consistente en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y numero telefónico.

CUARTO: Se condena al ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado ANDERSON ABACU CASTELLANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.915.934; el día 29/09/2021.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2017-004005
CAGC/Tctt/cagc.-