REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2011-001120

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NACARID QUERALES MOSQUERA, FISCAL AUX. TRIGÉSIMA (30º) CON COMPETENCIA PARA EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VÍCTIMA: M. E. S. N.

DEFENSA: ABG. IDSIMAR ANTONIO MAURERA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.464.270.

Celebrada como fuera en fecha 22 de junio de 2011, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 300 ejusdem, en los siguientes términos:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas imputadas en el presente proceso, a saber: WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270, de nacionalidad: Venezolana, natural de: San Cristóbal – Estado Bolivariano de Táchira, nacido en fecha: 15/08/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Transporte, de estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización Lecumberry, Manzana O-587, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…comparezco por ante esta fiscalía a los fines de denunciar al ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cedula de identidad N° 9.464.270, por el delito de Apropiación Indebida Calificada, por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2008 celebré, mediante documento privado, un contrato de arrendamiento con los ciudadanos WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS y MARIA ALEJANDRA SUAREZ, titulares de la cedula de identidad N° 9.464.270 y 16.421.148, de una casa de mi propiedad distinguida con el N° 587, ubicada en la Manzana “O” de la Urbanización Lecumberry, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Ese contrato de arrendamiento sería por tres meses, por cuanto ellos tramitarían un crédito para negociar la compra-venta de la casa. Ese contrario de arrendamiento nunca fue notariado y se suponía que sería por tres meses, pero es el caso que cuando ellos debían tramitar el crédito yo les entrego la documentación de mi casa, pero ellos no tramitaron ese crédito, pero siguieron dentro de la casa y dejaron de pagar el canon de arrendamiento estipulado en el contrato desde el mes de mayo de 2009 hasta la presente fecha. Realicé lo conducente para lograr la desocupación a través de una demanda por Desalojo que introduje por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se paralizó por la citación de los demandados por cuanto la ciudadana María Alejandra Suárez falleció. He tratado de dialogar con el ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS para llegar a un acuerdo para que desaloje, pero él lo que quiere es que yo le entregue el dinero que él había dado de enganche para la compra, que fueron cuarenta y cinco mil bolívares fuertes, aunque en el documento dice cincuenta. Ese dinero está en al Banco Provincial, en una cuenta de ahorro a mi nombre, El me dice que me cobre el canon de arrendamiento de ese dinero, que reste la deuda pendiente y le dél el resto para mudarse y yo le he dicho que se salga de la casa y yo le entrego la diferencia. Estoy dada a llegar a un acuerdo mutuo pero no estoy dispuesta a que se quede instalado dentro de mi casa, porque hasta ahora no ha actuado de buena fe. El puede ser localizado en la casa que acabo de indicar. Solicito que a través de este despacho pueda recuperar lo que ilícitamente se me ha arrebatado por parte de ese señor. Es todo se termino, se leyó y conformes, firmen…”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 468:
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”.

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Presentación, así como la solicitud que realizara el Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delito antes mencionado; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 302 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado en relación al delito aquí sobreseído; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO NIÑO CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.464.270, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2011-001120
CAGC/Jlbh/cagc.-