REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2013-003027

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, FISCAL AUX. (22º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ORWIS MEJIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 16.

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.839.337.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de la imputada, así y finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano decisor emitió el pronunciamiento correspondiente, por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar de fecha 26/04/2018, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1.990, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de José Mendoza (V) y de María Meza (V), residenciado en: Sector Peñas Negras, Araguita 4, Casa Nº 104, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-804-7365 (Madre).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 28 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Avenida Bolívar del casco central de la localidad Ocumareña, cuando recibieron una llamada vía radiofónica, indicándoles que se trasladaran hasta el centro de coordinación policial esto con la finalidad de abordar a una ciudadana quien de manera espontánea compareció ante dicho despacho policial con la finalidad de formular denuncia en contra de su hijo motivado a que el mismo había ocasionado una herida cortante con un arma blanca a su hermano quien es adolescente, una vez en el despecho abordaron a la ciudadana María Mercedes Meza Bravo, titular de la cedula de identidad 6.944.287, de 45 años, quien manifestó que el agresor se encontraba en la calle principal de la Urbanización Araguita cuatro, específicamente en la entrada hacia el sector peñas negras, a su vez indicó que dicho sujeto vestía para el momento bermuda de color negro y camiseta de color blanco; una vez en el referido lugar lograron avistar a un ciudadano con las mismas características antes descritas, a quien la ciudadana antes mencionada señalo como su hijo y agresor del adolescente lesionado, por lo procedieron a detener la marcha de la unidad radiopatrulla, dándole la voz de alto al ciudadano quien la atacó de manera inmediata procediendo a realizarle la respectiva inspección sin lograr incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese mismo momento la ciudadana quien fungía como testigo de los hechos, a viva voz manifiesta “el fue quien corto a mi hijo”, por lo que procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como MENDOZA MEZA JOSÉ GREGORIO...”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 26 de marzo de 2013, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delitos de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Geiberth Mendoza, ello verificable de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el libelo acusatorio, por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.839.337, y se le mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

El Defensor Público Penal, Abg. Orwis Mejias, esgrimió los siguientes alegatos:

“Vista la acusación presentada por la vindicta pública la defensa observa que no existen elementos suficientes que vinculen la participación de mi defendido en los hechos por los cuales se acusa, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones, en caso de admitir la acusación solicito las medidas cautelares, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 413:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2013:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionario policial:
1. Oficiales Robert de Jesús Finol González y Henry Williams Liota, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.

• Testigos referenciales y/o referenciales y Víctimas:
1. Declaración del adolescente G. M.
2. Declaración de la ciudadana María Mercedes Meza.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VIII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de enero de 2013, motivaron a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a decretar como en efecto se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo IX
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal a los fines de reparar el daño causado, es todo”.

Capítulo X
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO

Dispone el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, en su primer aparte: “La Solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural simbólica del daño causado”. Sic.

En este orden de ideas, los acusados, una vez admitida la acusación manifestaron en la audiencia en presencia de su defensa técnica y libre de coacción de ninguna naturaleza: “Solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal a los fines de reparar el daño causado, es todo”.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionario policial: 1.- Oficiales Robert de Jesús Finol González y Henry Williams Liota, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Testigos referenciales y/o referenciales y Víctimas: 1.- Declaración del adolescente G. M. 2.- Declaración de la ciudadana María Mercedes Meza; por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra a los referidos ciudadanos quienes manifestaron, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la suspensión condicional del proceso y admito el delito que se me atribuye y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo; me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal a los fines de reparar el daño causado, es todo”.

QUINTO: Oído lo manifestado por el acusado JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el encabezado del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se impone al acusado JOSÉ GREGORIO MENDOZA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.337, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 6, 8 y 9 y último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que se detallan a continuación: 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá presentar carta de residencia cada tres meses, 2) abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de abusar de las bebidas alcohólicas. 6) prestar servicios a favor del estado o instituciones del servicio Público 8) permanecer en un trabajo o empleo determinado y 9) no poseer o portar armas; por lo que se ordena oficiar a la unidad técnica N° 11, ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.

SÉPTIMO: Se convoca a las parte a la audiencia de verificación de las condiciones impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día, Viernes, 26 DE ABRIL DE 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

OCTAVO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 24/04/2017 por este juzgado, según oficio Nº 611/2017, por lo que se acuerda oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

NOVENO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2013-003027
CAGC/Jlbh/cagc.-