REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 04 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000529

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.500.650, NATURAL DE: SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 25/03/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 2º AÑO DE EDUCACIÓN BÁSICA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE: JAIME DÍAZ (V) Y DE MIGDALIA DURAN (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO LOS MAMONES, CALLE PRINCIPAL, TERCERA ENTRADA, CASA Nº 101, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0426-437.48.00 (SUEGRO: RAMÓN YÁNEZ).

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2018-000529, seguida en contra del ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-22.500.650; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, natural de: Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 25/03/1994, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, Grado de instrucción: 2º año de Educación Básica, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Jaime Díaz (V) y de Migdalia Duran (V), residenciado en: Barrio los Mamones, Calle Principal, Tercera Entrada, Casa Nº 101, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0426-437.48.00 (Suegro: Ramón Yánez).

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numerales 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…en fecha 04 de marzo de 2018, siendo las 1:50 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje, cuando lograron avistar a un ciudadano quien vestía para el momento con una franela de color negro multicolor verde, amarillo, rojo y pantalón de color azul, internado en una zona boscosa de la parte exterior de la empresa grupo TEC-SAGA, ubicada en la avenida Bolívar de la localidad de Santa Teresa del Tuy, en vista de los hechos aparcaron la unidad a un lado de la arterial vial desabordaron le dieron la voz de alto seguidamente no se le logró incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo indicó haber observado SIETE (07) PIPOTES DE COLOR NEGRO de metal, contentivos cada uno de ellos de una sustancia liquida por lo que al acercarse pudieron constatar de que se trataba de una sustancia aceitosa la cual es localizada por la empresa de servicio eléctrico CORPOELEC, presuntamente sustraída de la empresa grupo TEC-SAGA, en vista de que se encontraban en presencia de la presunta comisión de un hecho punible abordaron al ciudadano a bordo de la unidad radiopatrulla no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, dirigiéndose al comando, donde el referido ciudadano quedo identificado como: DÍAZ DURAN HAROLD JOSÉ…”.

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano HAROLD JOSE DIAZ DURAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Finalmente solicito sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas y sea ordenado el enjuiciamiento del mismo. Solicito se decrete el pase a juicio de la causa seguida en contra del ciudadano HAROLD JOSE DIAZ DURAN y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensora pública penal N° 8, Abg. Dayana Maricela Sánchez León, esgrimió los siguientes alegatos:

“Esta defensa, rechaza el escrito acusatorio en cada una de sus partes, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, no se puede subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal imputado por la representante del Ministerio publico, asimismo invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 34:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de mayo de 2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretaran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 04/03/2022. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numerales 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numerales 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (16º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena al ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado HAROLD JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-22.500.650; el día 04/03/2022.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2018-000529
CAGC/Jlbh/cagc.-