REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 05 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-001287

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (7º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. MAXIMINO LISBETH IRIARTE MENDOZA, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 89.128 y 127.835, RESPECTIVAMENTE.

ACUSADOS:
KENNY ABRAHAN BAUTISTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.326.140, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 23/04/1996, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE: JAIME BAUTISTA (V) Y DE CARMEN GUTIÉRREZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR POTRERITO, CARRETERA VIEJA PETARE - SANTA LUCIA, CASA Nº 05, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-902.12.54 (PADRE).

ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.445.152, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 07/01/1992, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: PANADERO, HIJO DE: RAFAEL JARAMILLO (V) Y DE NUBIS ARCON, RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE - SANTA LUCIA, SECTOR VILLA TATIANA, CASA S/N, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0212-966.74.28 (ABUELA).

JOSÉ JUSTO JARAMILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.648.444, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 12/05/1989, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: PANADERO, HIJO DE: RAMÓN JUSTO (F) Y DE BLANCA JARAMILLO (V), RESIDENCIADO EN: CARRETERA PETARE - SANTA LUCIA, SECTOR POTRERITO, CASA Nº 4, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

JENARO DAVID MAESTRE ARCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.737.716, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 29/10/1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, HIJO DE: JENARO MAESTRE (V) Y DE MIRIAN ARCON (V), RESIDENCIADO: CARRETERA PETARE - SANTA LUCIA, SECTOR VILLA TATIANA, CASA Nº S/N, SANTA LUCIA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-490.98.92.

En atención y aplicación analógica del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 07-17-04, que dispuso lo siguiente: “…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”. Por lo cual establece la posibilidad de que un juez sin haber presenciado el debate, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez Penal, y visto que hasta la presente fecha no se ha publicado el auto fundado del presente asunto; quien aquí decide, tomo posesión del Tribunal en fecha 10/01/2018, y en aras de garantizar el debido proceso, pasa a dictar el auto in comento.

Celebrada como fuera en fecha 13 de noviembre de 2017, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 ejusdem, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber:

1.- KENNY ABRAHAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.326.140, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 23/04/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Jaime Bautista (V) y de Carmen Gutiérrez (V), residenciado en: Sector Potrerito, carretera vieja Petare - Santa Lucia, Casa Nº 05, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-902.12.54 (Padre).

2.- ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.445.152, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 07/01/1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Panadero, hijo de: Rafael Jaramillo (V) y de Nubis Arcon, residenciado en: Carretera Petare - Santa Lucia, Sector Villa Tatiana, Casa S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212-966.74.28 (Abuela).

3.- JOSÉ JUSTO JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.648.444, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 12/05/1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Panadero, hijo de: Ramón Justo (F) y de Blanca Jaramillo (V), residenciado en: Carretera Petare - Santa Lucia, Sector Potrerito, Casa Nº 4, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

4.- JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.737.716, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 29/10/1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, hijo de: Jenaro Maestre (V) y de Mirian Arcon (V), residenciado: Carretera Petare - Santa Lucia, Sector Villa Tatiana, Casa Nº S/N, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-490.98.92.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 25 de abril de 2017 los S/1 MEJIAS CONTRERAS HILMER, SARGENTO 1 MUJICA GIL JAIME, S2 RIVAS AULAR GABRIEL ENRIQUE y S2 ESTUPIÑAN CASTRO FRANCISCO MIGUEL, quienes siendo las once y veinte horas de la mañana del dia 24 de abril del 2017, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector la LAGUNITA Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el vehiculo TOYOTA, Avistaron a un vehiculo tipo SEDAN COLOR BLANCO procedieron a indicarle que se estacionara a la derecha, una vez que se Estaciono el vehiculo procedió el S2 RIVAS AULAR GABRIEL ENRIQUE a informarle a los tres ciudadanos que se trasladaban en el mismo que se bajaran para realizarle la respectiva inspección corporal actuando conforme al articulo 191 de la Norma Adjetiva Penal, el primero quedo identificado como JENARO DAVID MAESTRE ARCON, (Incautándole un teléfono MARCA VETELCA), el segundo JOSÉ JUSTO JARAMILLO quien se encontraba INDOCUMENTADO para el momento de su aprehensión, el tercero quedo identificado como KENNY ABRAHAN BAUTISTA (Incautándole a la altura de la cintura un (01) FACSÍMIL DE REVOLVER DE COLOR NEGRO y EMPUÑADURA DE PISTOLA COLOR MARRON, asimismo mientras realizaban tal actuación visualizaron un Vehiculo clase camión, tipo cava, de color plata, marca Ford modelo super Duty placa A658P6M, donde se trasladaban tres (3) ciudadanos los mismo al notar la presencia de la comisión abrieron las puertas del vehiculo emprendiendo veloz huida inmediatamente el S1 MEJIAS CONTRERAS HILMER en compañía del S2 RIVAS AULAR GABRIEL salieron detrás de los mismos logrando capturar a DOS (2) de los TRES (03) ciudadanos seguidamente el S/2 RIVAS AULAR procedió a realizarle la respectiva Inspección corporal actuando conforme al articulo 191 de la Norma adjetiva Penal, el PRIMERO se llamaba YOIKER FERRERA DÍAZ de (17) años de edad, y el SEGUNDO de nombre ANDERSON RAFAEL JARAMILLO quienes al momento de trasladar a los ciudadanos hasta el vehiculo nos informaron que habían sido victima de ROBO EN SU VIVIENDA y que los amordazaron y que los obligaron a montarse al Vehiculo trasladándolos hasta una montaña donde los dejaron custodiados por uno de los sujetos por un tiempo aproximado de DOS (02) Horas y media, estos ciudadanos denunciante nro 1 y nro 2, al ver a los sujetos ambos denunciantes cambiaron su actitud (MUY NERVIOSOS Y ATEMORIZADOS) y reconocieron a dos (02) de los cinco (05) Sujetos, que según de la descripción de la ropa se trataba de KENNY ABRAHAN BAUTISTA y JUSTO JARAMILLO, (Identificados por los denunciantes como los sujetos que ingresaron a su vivienda con Armas, dejando constancia que todas estas actuaciones se practicaron en presencia de todos los ciudadanos que fueron Testigos Presenciales, asimismo dejaron constancia que el aprehendido Ciudadano YOIKER FERRERA DÍAZ Expreso a los funcionarios cuando lo llevaban de traslado lo siguiente: “ Déjame hacer una Llamada y te pongo DOS MIL BOLÍVARES 2.000.00 bolívares rápido y dejamos esto así…”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSÍMIL DE ARA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Kenny Abraham Bautista; los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano José Martín Justo Jaramillo; los delito de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano Anderson Rafael Jaramillo y los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano Jenaro David Maestre Arcon:

Código Penal

Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”.

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Artículo 37:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
4.- “Omisis”.
5.- “Omisis”.
6.- “Omisis”.
7.- “Omisis”.
8.- “Omisis”.
9.- “Omisis”.
10.- “Omisis”.”.

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 7. Secuestro en medios de transporte.
“Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar se ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente, en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por los delitos in comento. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSÍMIL DE ARA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Kenny Abraham Bautista; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano José Martín Justo Jaramillo; los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal para el ciudadano Anderson Rafael Jaramillo y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano Jenaro David Maestre Arcon, éste juzgador desestima dicho tipos penales, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que los imputados de autos participaron en los referidos tipos penales; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados.

Capítulo IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento de los precitados ciudadanos; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 de la norma adjetiva penal, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de José Vicente Saturnino Loreto. Y así se declara.

Capítulo V
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su acto conclusivo recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 09 de junio de 2017:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios policiales:
1.- Detectives Darwin López, Yur García y Bárbara Moya, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- S/1 Hilmer Mejias Contreras, Jaime Gil Mujica, S/2 Gabriel Enrique Rivas Aular y Francisco Miguel Estupiñan Castro, funcionarios adscritos a la Sexta Compañía del Destacamento N° 446 del Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana.

• Testigos o Víctimas:
1.- Declaración de la ciudadana María.
2.- Declaración de la víctima 1.
3.- Declaración de la víctima 2.
4.- Declaración del testigo 1.
5.- Declaración del testigo 2.

• Expertos:
1.- Declaración de los expertos Detectives Darwin López, Yur García y Bárbara Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 002015, de fecha 06/11/2016.
2.- Declaración de los expertos Detectives Darwin López, Yur García y Bárbara Moya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 00216, de fecha 06/11/2016.
3.- Declaración del experto José Ferraro, funcionario adscrito al Eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Vehículo Automotor N° 0484, de fecha 25/04/2017.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 06/11/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 002015, de fecha 06/11/2016, suscrita por los expertos Detectives Darwin López, Yur García y Bárbara Moya, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 00216, de fecha 06/11/2016, suscrita por los expertos Detectives Darwin López, Yur García y Bárbara Moya, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Certificado de Defunción N° 490, de fecha 11/11/2016, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 24/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sexta Compañía del Destacamento N° 446 del Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Experticia de Vehículo Automotor N° 0484, de fecha 25/04/2017, suscrita por el experto José Ferraro, funcionario adscrito al Eje de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Protocolo de Autopsia.
8.- Acta de enterramiento.
9.- Acta de defunción.
10.- Inspección técnica y fijación fotográfica.
11.- Experticia de trayectoria balística.
12.- Reconocimiento técnico.
13.- Rastreo balístico.
14.- Disparo de prueba.
15.- Porte de arma.
16.- Experticia de reconocimiento técnico.
17.- Avalúo real.

Por cuanto son pertinentes y necesarias e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y que dichos medios de pruebas deberán ser presentados ante el Tribunal de Juicio, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/11/2011, Exp. 11-0228, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ. Se deja constancia igualmente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la norma adjetiva penal, no hubo estipulaciones entre las partes.

Capítulo VII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Una vez emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas por las partes, este Tribunal Quinto de Control impuso a los ciudadanos KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a los mismos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente; Por último los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ejusdem, indicándoles sobre las procedentes en el presente caso, siendo que, manifestaron lo siguiente:

“No deseamos acogernos al procedimiento especial por admisión de los hechos. Deseamos ir a juicio, es todo”.

Siendo que los acusados KENNY ABRAHAN BAUTISTA, ANDERSON RAFAEL JARAMILLO, JOSÉ JUSTO JARAMILLO y JENARO DAVID MAESTRE ARCON, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.326.140, V-22.445.152, V-22.648.444 y V-19.737.716, respectivamente, manifestaron su libre voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, ordena abrir el Juicio Oral y Público respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en atención a lo consagrado en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 314 numeral 4.

Capítulo VIII
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y ORDEN DE REMISIÓN
DEL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL COMPETENTE

En conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio a quien, previa distribución realizada por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD), corresponda el conocimiento del presente asunto.

Así mismo, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio respectivo.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2017-001287
CAGC/Jlbh/cagc.-