REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 06 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-001726

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ORWIS MEJIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.091.355.

Celebrada como fuera en fecha 26 de abril de 2018, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 300 ejusdem, en los siguientes términos:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 31/10/1980, de 36 años de edad, de estado civil: Concubinato, de profesión u oficio: Mecánico Diesel, hijo de: Williams Martínez (V) y de Narcisa González (V), residenciado en: El Calvario, entrada El Saman, Tercera transversal, Primera calle, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0239-511.72.19.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 11 de mayo de 2017, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente se constituyo comisión por funcionarios adscritos al Grupo de Antiextorsión y secuestro N° 44 Miranda del Comando Nacional Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar actuaciones urgentes y necesarias relacionadas a las denuncias CONAS-GAES-MIR-SIP: 0118-07, de fecha 28/04/2017 y CONAS-GAES-MIR-SIP: 0125-17, de fecha 10/05/2017, ambas por el delito de secuestro, trasladándose al Sector El Palmar para procesar información en relación a las denuncias antes mencionadas, ya que por fuentes vivas de inteligencia se tuvo conocimiento que los integrantes de la banda de alias “el chupon”, dedicada al secuestro y la extorsión que opera a través de publicaciones de venta de vehículos realizadas por Internet para atraer a las víctimas y luego secuestrarlas y utilizan cuentas bancarias para que hagan transferencias como pago para la liberación de las mismas; merodeaban la zona, por tal motivo se implemento un patrullaje en mencionado sector, luego de una hora aproximadamente se avisto a un ciudadano con aparatos de movilidad asistida (muleta), quien al percatar la presencia de la comisión se mostró con actitud sospechosa y nerviosa, por esa razón la comisión desembarcó los vehículos y el S/2 Gutiérrez Romero facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle ¿oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y de ser positivo lo exhibirlos? Manifestó que no pero con la actitud nerviosa, acto seguido se procedió a realizar inspección corporal, quedando identificado como DAIFRY WUILLIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ C.I.V-16.091.355, quien a ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), presentó una solicitud de la subdelegación del C.I.C.P.C de Ocumare del Tuy por el delito de Violencia Física Mujer Familia, según expediente H968385 de fecha 13/09/2008, por esa razón se practico la detención al mismo, se le incautó un teléfono celular marca: Huawei, de color blanco y negro, serial IMEI 862074029007749, con su respectiva batería, procedieron a retirarse del lugar y trasladarse hasta la sede de la unidad, una vez en el sitio se pudo constatar que el ciudadano detenido es el jefe de la banda alias “WUILLIAN CHUPON”, de igual manera se da a conocer que mencionado detenido es el suscriptor de la cuenta del Banco Provincial 0108-0505-58-3010-0127755 a la cual en la denuncia CONAS-GAES-MIR-SIP: 0118-07, de fecha 28/04/2017, manifiestan que fueron obligados a realizar transferencia por el monto de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs), para la liberación de sus familiares secuestrados al igual sucedió en la denuncia CONAS-GAES-MIR-SIP: 0125-17, de fecha 10/05/2017, donde dieron el mismo número de cuentea para el pago, solo que en ese secuestro no se materializó el pago, sino que se le logró la liberación por presión policial de esa unidad…”.

Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Artículo 11:
“Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio”.

Artículo 16:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, en el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que éste Tribunal se admite parcialmente la calificación dada a los hechos por los delitos in comento. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste juzgador desestima dicho tipos penales, en virtud que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos de los tipos penales invocados, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos participó en los referidos tipos penales; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los referidos delitos.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 303 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado en relación al delito aquí sobreseído; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano DAIFRY WILLIAMS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.091.355, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ

ASUNTO: MP21-P-2017-001726
CAGC/Jlbh/cagc.-