REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.960.636.

Abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ y VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.275 y 283.316, respectivamente.

Ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.363.876.

No consta en autos.


DIVORCIO (Conflicto negativo de competencia).

18-9371.


I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida de oficio por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de abril de 2018, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de abril de 2018; es el caso que, ante la solicitud de regulación formulada, el aludido Juzgado del Municipio Los Salías, ordenó remitir el presente expediente a este juzgado superior, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda de divorcio; sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…)De acuerdo a los criterios doctrinarios up supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción (sic) de un Juez (sic) para conocer de una determinada causa, en ese sentido, y observándose de la revisión efectuada al escrito liberal, que los cónyuges tuvieron como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencia CRISTAL CLUB RESIDENCE, Piso (sic) 6, Apartamento (sic) 66-A, Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas, Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción (sic) de este Tribunal (sic), por lo que debe quien aquí decide indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio (sic) para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este Juzgado (sic) al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a quien se le ordena remitir el presente expediente. Así se decide (…)”

Por su parte, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante decisión proferida en fecha 23 de abril de 2018, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción por la materia, y planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; alegando para ello lo siguiente:
“(…) Del texto reproducido con inmediata anterioridad, se evidencia que el objeto de la pretensión del solicitante es demandar por divorcio a su cónyuge, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 12-1163 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la ampliación de las causales de divorcio litigioso contenido en el nombrado dispositivo legal, sin que en ninguna de sus partes se invoque el artículo 185-A ejusdem, ni tampoco el divorcio por mutuo consentimiento, por lo contrario, del contenido de la demanda se desprende que señala el abandono voluntario de su esposa como causal de divorcio, adjudicándole el incumplimiento de sus deberes conyugales.
Por tanto, siendo que la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en su artículo 3, dispone: «Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…», sin atribuir ninguna facultad contenciosa en materia de familia, este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) resulta incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ contra la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal (sic) declararse Incompetente (sic) en Razón (sic) de la Materia (sic) lo cual genera un conflicto de competencia tal como está previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en los (sic) Teques, a los fines de que decida la regulación. Cúmplase (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a este tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia presentada; en tal sentido, estima oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 70.-“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Resaltado de esta Alzada)

Artículo 71.-“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De allí, puede inferirse que la potestad para decidir las regulaciones de competencia, le corresponde a los tribunales superiores de la Circunscripción Judicial de los tribunales que se hayan pronunciado sobre la misma; así, en aplicación de la norma supra transcrita, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de abril de 2018, en virtud de la declinatoria de competencia en el mencionado juzgado, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de abril de 2018; pues evidentemente este tribunal es el superior común de los mencionados órganos jurisdiccionales, y pertenece a la misma circunscripción judicial.- Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso que hoy nos ocupa inició por una demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLO SÁNCHEZ contra la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Seguidamente, se evidencia que el juzgado ante el cual fue interpuesta la presente demanda, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la misma en fecha 12 de abril de 2018, sosteniendo para ello que la competencia para conocer de la acción en cuestión, le correspondía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien a su vez se declaró incompetente por razón de la materia alegando que la presente demanda corresponde a un divorcio litigioso, por lo que es incompetente para conocer de la misma.
Precisado lo anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia y el territorio para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que en fecha 10 de abril de 2018, los apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ, interpusieron la presente demanda de divorcio, alegado para ello, lo siguiente:
“(…) ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 185 del Código Civil, y bajo el amparo de la establecido en Sentencia (sic) Vinculante (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 12-1163, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se realizó una interpretación constitucional del Artículo (sic) 185 del Código Civil Venezolano (sic) Vigente (sic). En dicha Sentencia (sic) se establece que las causales de divorcio contenida en el Artículo (sic) 185 del Código Civil Venezolano (sic) Vigente (sic), no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo (sic), o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento; a fin de formular la presente demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMAN, quién es venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.363.876 (…)
(…) por cuanto a partir de mediados del año 1995 la cónyuge NUVIA FOSEFINA (sic) CABELLO ALEMAN, comenzó a tener una actitud de indiferencia para con mi persona, ausentándose del hogar, por tiempo indefinido y de forma permanente e injustificada; desde entonces, se presentaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo cual concluyo (sic) en grandes desavenencias, no pudiendo nunca más convivir junto (sic), abandonando por completo el cumplimiento de los deberes conyugales, lo cual concluye con el hecho que tenemos más de once años separados sin tener ningún tipo de vida en común, y realizando cada uno su vida en forma independiente sin tener interés alguno en reconciliarnos, estableciendo cada uno su vida por el largo tiempo separados y por todo lo antes señalado.
A la fecha, he tratado de comunicarme con mi esposa por todas las vías posibles, con la finalidad de definir si se iniciaban las gestiones de un divorcio amistoso, comprometiéndose éste último, de manera verbal a iniciarlas, pero hasta la presente fecha ha evitado tratar el asunto y ha mantenido un hermetismo y un comportamiento evasivo, inclusive con intentos de manipulación psicológica, planteando diversas excusas como forma de evitar una fecha definitiva para dar por concluida esta unión matrimonial.
(…omissis…)
Ciudadano Juez (sic), a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por la cónyuge ciudadana NUVIA JOSEFIA (sic) CABELLO ALEMAN (…) constituyendo la figura de DIVORCIO, a tales efectos nuestro Código Civil vigente establece en su (…) Artículo (sic) 185, ASI (sic) COMO EN SENTECIA (sic) VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL Nº 446/2014 Y SENTENCIA Nº 12-1163 DE 2 de Junio (sic) del año 2015 de la misma sala con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar por DIVORCIO; de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil (…)”. (Resaltado añadido)

De la anterior transcripción, se desprende que el actor demanda a su cónyuge, ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN, por DIVORCIO, alegando para ello de una manera enrevesada y ardua de comprender, en que “(…)a partir de mediados del año 1995 la cónyuge (…)comenzó a tener una actitud de indiferencia para con mi persona, ausentándose del hogar, por tiempo indefinido y de forma permanente e injustificada; desde entonces, se presentaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres (…) no pudiendo nunca más convivir junto (sic) abandonando por completo el cumplimiento de los deberes conyugales (…)”; para lo cual fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil adminiculado con la sentencia N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, en la cual se realizó interpretación constitucional del referido artículo en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, que “(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, se puede concluir que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, a fin de garantizar los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. De esta manera, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Así las cosas, resulta necesario atenderse la naturaleza de la acción deducida con la finalidad de que sea declarado el divorcio peticionado, vale decir, si es de jurisdicción voluntaria o contenciosa, para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la correspondiente pretensión. Por ello, debe traerse a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 754.- “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Resaltado añadido)

Asimismo, la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos, estableció lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

En vistas de tales circunstancias, se observa que por disposición de la ley los tribunales encargados de conocer en forma exclusiva de los juicios de divorcios donde exista controversia entre las partes son los Juzgados de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal los competentes para conocer la acción, y cuando se está en presencia de una solicitud de divorcio de jurisdicción graciosa, como lo es el previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto es un tribunal de municipio conforme a la citada resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ, demanda a su cónyuge, ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN, por DIVORCIO, alegando para ello como causal, el que presuntamente la prenombrada se ausentó del hogar por tiempo indefinido y de forma permanente e injustificada y el haber abandonando por completo los deberes conyugales, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil adminiculado con la sentencia N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-1163, del 2 de junio de 2015, la cual si bien establece que las causales de divorcio previstas en el Código Sustantivo no son taxativas, ello no modifica la naturaleza contenciosa de ésta acción, por cuanto la cónyuge demandada debe ser citada en el juicio, a fin de que ejerza su derecho a la defensa ante las causales de divorcio que le imputa o le hace responsable el actor, todo lo cual explica el carácter contencioso de este asunto; tal y como acertadamente lo dictaminó, el Juzgado del Municipio Los Salías de ésta Circunscripción Judicial.- Así se precisa.
Por tanto, existiendo en la ley procesal una normativa que establece un procedimiento especial para la tramitación y decisión de los juicios de divorcio, específicamente la contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los mismos deberán ser conocidos y decididos por los jueces de primera instancia que tengan competencia territorial en el domicilio conyugal, debe arribarse a la conclusión de que las causales alegadas por la parte actora, deben seguir el trámite o la vía contenciosa –como ya se indicó-, el cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia, pues en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se precisó que en materia de familia conoce el Tribunal de Municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, y teniendo en cuenta que la competencia territorial en esta materia viene dada por el último domicilio conyugal de las partes, que en este caso conforme a lo dispuesto en el libelo de demanda corresponde a “residencia Cristal Club Residence, piso 6, apartamento 66-A, urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”; este tribunal superior considera que el órgano COMPETENTE en virtud de la materia y el territorio para conocer de la presente demanda de DIVORCIO introducida por el ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ contra la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN, ambos ampliamente identificados en autos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la demanda de DIVORCIO introducida por el ciudadano LUIS ALBERTO TAIOLI SÁNCHEZ contra la ciudadana NUVIA JOSEFINA CABELLO ALEMÁN, ampliamente identificados en autos, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien le corresponda conocer por distribución.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se ordena participarle de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primero (1º) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9371.