REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º



PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE QUERELLADA:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.334.714.
Abogados ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS y DANIEL FLORES INSERNY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.461 y 131.006, respectivamente.
Ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.186.237
Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANE, NANCY BEATRIZ DINA PADRON y ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932, 20.453 y 143.136, respectivamente.
INTERDICTO RESTITUTORIO
(Sentencia interlocutoria)
18-9353.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanaSINDI MARIA HURTADO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2018, contentivo de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y laextensióndel lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente del referido auto.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; posteriormente, una vez recibidas las actuaciones necesarias para la resolución del presente recurso, se dictó auto de fecha 4 de abril de 2018, en el cual conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 26 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte querellada consignó ante esta alzada sus respectivos escritos de informes; posteriormente, la representación judicial del querellante consignó en fecha 8 de mayo del mismo año, su respectivo escrito de observaciones.
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2018, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive), comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“Vistas las actuaciones que anteceden, particularmente, el cómputo practicado en esa misma fecha, este Tribunalobserva que, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se encuentra en el lapso probatorio, razón por la cual vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por las partes intervinientes en el presente proceso el primero en fecha 9 de febrero de 2018, por la abogado (sic) BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932, actuando en representación de la parte querellada, y el segundo escrito presentado el día de hoy, 27 de febrero de 2018, por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No. 115.461, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, este Tribunalpasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Primero: En cuanto a la RATIFICACIÓN de las documentales consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar marcadas con las letras ”A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e ”I” cursante a los folios 8 al 46 y su vto. (ambos inclusive) a las cuales hace referencia en el particular I, este Tribunal (sic) debe precisar que tal ratificación opera sin necesidad de ser promovida, pues todas las pruebas producidas en el curso del juicio deberán ser valoradas en la sentencia que resuelve el mérito del asunto. Así se precisa,
Segundo: Con respecto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en el particular I, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas y marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y “W”, cursantes al folio 110 al 128, quien aquí suscribe las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, toda vez que guardan relación con el hecho controvertido –pertinencia- y no son manifiestamente ilegales.- Así se decide.
Tercero: En relación a la RATIFICACIÓN TESTIMONIAL solicitada por la representaciónjudicial de la parte actora en el particular II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de obtener la declaración de los ciudadanos MARÍA JULIA GARCÍA de RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.248.309 y V-6.660.686, respectivamente, para que los prenombrados ratifiquen el contenido del Justificativo (sic) de Testigo (sic) (…) este Juzgado (sic) ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva y, en consecuencia, se ORDENA librar oficio junto con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional sea el encargado de fijar la oportunidad correspondiente dentro del lapso probatorio, para que los testigos supra identificados, rindan sus declaraciones pertinentes y en efecto, evacue tales testimoniales. Así se decide.
Cuarto: En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL a que hace referencia el particular III del escrito de promoción de pruebas, a los fines de obtener la declaración de los ciudadanos WILLIAM RODRÍGUEZ GARCÍA, AURALDIA CORRALES SOLÓRZANO, ARELIS TERESA MORENO SILVA, GUILLERMO ENRIQUE GUEDEZ, MARÍA CANDELARIA DÍAZ de GUEDEZ, LANNA VERÓNICA ESPINOZA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL CENTENO RODRÍGUEZ, ROMELIA ANTONIA SÁNCHEZ de CASTRO, JESÚS ALBERTO CASTRO LAMON, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TORO, EDDY JESÚS ARTEAGA SEGOVIA, BERARDO RAMÓNGONZÁLEZGONZÁLEZ y MARÍA JULIA GARCÍA de RODRÍGUEZ (….) este Juzgado (sic) ADMITEcuanto en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, ORDENA librar oficio junto con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, a los fines de que dicho órgano jurisdiccional sea el encargado de fijar la oportunidad correspondiente dentro del lapso probatorio, para que los testigos supra identificados, rindan sus declaraciones pertinentes y en efecto, evacue tales testimoniales, dentro del lapso probatorio.- Así se decide.
Quinto:En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el escrito de promoción de pruebas en su particular IV, en la cual se solicita oficiar a los siguientes organismos:
1. Oficina Regional del Concejo Nacional Electoral del Estado (sic) Miranda (...)
2. Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)
3. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) (…)
Ahora bien, respecto a esta probanza quien aquí suscribe observa que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a los organismos supra indicados.- Así se precisa.
Sexto:En cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBAal cual se hace referencia en el particular V, el Tribunal (sic) observa que, la misma constituye un principio procesal y permite determinar la universalidad que tiene la prueba cuando es promovida, lo que significa que dicha prueba beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual; es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quién promovió o produjo y, por ende, sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su promovente pueda desistir de ella una vez evacuada o producida. Por estas razones, encuentra quien aquí suscribe que ello constituye medio de prueba alguno en virtud que conforme a los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes y tal pronunciamiento está reservado a la sentencia que resuelva el mérito del asunto. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte querellante relacionada con la ampliación del lapso probatorio, quien suscribe considera prudente traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…)
Así las cosas, en virtud de la necesidad de que todo proceso judicial acepte, como mínimo un trámite que les asegure a los justiciable la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, considera este Tribunal (sic) que vencido el lapso probatorio en la presente causa, resulta PROCEDENTE la solicitud de prórroga formulada por el lapso de evacuación de pruebas DISPONE: Extiende el lapso probatorio en la presente causa, por un periodo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy. Así se decide (…)”

CAPÍTULO III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 26 de abril de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 29-31), aduciendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en el presente caso operó la citación tácita de la parte querellada, ciudadana SANDI MARIA HURTADO, en virtud de la actuación realizada por el tribunal de la causaen fecha 26 de enero de 2018, acto donde estuvo presente su representada y quién suscribió el acta levantada a tal efecto, teniendo en ese momento conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzó –a su decir- a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes procedan a promover pruebas en el procedimiento instaurado, los cuales fenecieron el 9 de febrero de 2018, procediendo su representada en forma diligente a promover pruebas el día 9 de febrero de 2018, es decir dentro del tiempo útil para realizarlo.
2. Que el 27 de febrero de 2018, la parte querellante consigna pruebas, lo cual –a su decir- fueron presentadas en forma extemporáneaspor haber vencido el lapso probatorio, el 9 de febrero de 2018.
3. Que en el auto de admisión de pruebas, el a quo ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de los testigos María Julia García de Rodríguez y José Gregorio Escobar Toro, observando –a su decir- que dicho oficio no fue librado, creando un desequilibrio procesal y un estado de inseguridad jurídica.
4. Que en el particular cuarto del auto de admisión de pruebas, el a quo ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante, incluyendo nuevamente a los testigos María Julia García de Rodríguez y José Gregorio Escobar Toro.
5. Que el a quo libra tres (3) comisiones de fecha 27 de febrero de 2018, todas dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el que omite señalar que su persona,abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, tenía la cualidad de apoderada de la parte demandada, lo cual –a su decir- coartasu derecho de ejercer la defensa de su representada, teniendo en consecuencia que acudir ante el tribunal y solicitar copia simple del poder que la acredita como apoderada y así poder actuar en el proceso, en vista del gran número de testigos promovidos por la parte actora.
6. Que en el mismo auto de fecha 27 de febrero de 2018, el tribunal se pronuncia sobre la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de la parte querellante, relacionada con la ampliación del lapso probatorio, disponiendo extender el mismo por un periodo de diez (10) días de despacho, todo lo cual –a su decir- violenta una norma de orden público, por cuanto si bien está permitido prorrogar el lapso de evacuación de prueba, no lo está con respecto al lapso probatorio; además de ello, indicó que en la solicitud de la contraparte no existe una razón de justificación no imputable a la parte que lo solicita para otorgar tal prórroga.
7. Por tales razones, solicito sea declarada con lugar la presente apelación ejercida con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte querellante procedió a consignar ESCRITO DE OBSERVACIONES ante esta alzada (cursante al folio 34-35), mediante el cual, procedió a señalar –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que conforme a lo previsto en el artículo 701 y 216 del Código de Procedimiento la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas quedando citada en el presente procedimiento, por lo que comenzó a correr efectivamente el lapso de diez (10) de despacho, otorgándose correctamente curso al procedimiento, denotando del cómputo pertinente que las pruebas promovidas por ambas partes fueron consignadas y admitidas mediante el auto dictado a tal efecto por el tribunal a quo sin que existiese violación alguna procedimental y mucho menos violación al derecho a la defensa de las partes; por cuanto la parte querellada hoy apelante, logró no solo promover sus pruebas, sino además realizó posición genérica a las pruebas promovidas por su contraparte, así como participó en forma activa de las pruebas, impulsándolas y haciendo parte en la declaración de las testimoniales.
2. Que resulta sorprendente que la querellada alegue un desequilibrio procesal, violaciones procesales y al derecho al poder defenderse, sin con solo consignar su poder de representación las abogadas representantes de la querellada, como en efecto lo hicieron, tuvieron pleno acceso a todas las actuaciones procesales y a las comisiones.
3. Que resulta procesalmente inadecuado que la parte apelante, formalice su apelación bajo el criterio que no le fue justificado la solicitud de ampliación del lapso probatorio, cuando la norma procesal establece que puede ser solicitado por alguna de las partes y lo que se busca el resguardo del derecho a la defensa de las partes para lograr la efectiva evacuación de sus pruebas, limitar o negar tal pedimento si lesionaría el derecho a la defensa de la parte que lo requiere, siendo contradictorio tal planteamiento por la parte apelante, ya que la solicitud de extensión del lapso probatorio se realizó evidentemente el día del vencimiento o término del referido lapso.
4. Que la parte apelante formaliza su apelación bajo criterios instituidos no ciertos y falsos supuestos, pero que no obstante, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de ellos, y en consecuencia, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de febrero de 2018,contentivo de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la extensión del lapso probatorio por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente del referido auto. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el presente juicio es incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA contra la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO por INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer, encontrándose regulado por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; de esta manera, atendiendo a las circunstancias propias del caso de marras, se desprende que la parte querellada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas proferido por el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2018, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada era extemporáneo por tardío, y por tanto, no podían ser admitidas las probanzas promovidas, sosteniendo además que la parte querellada había quedado tácitamente citada el 26 de enero de 2018.
Así las cosas, a los fines de resolver la defensa en cuestión y atendiendo la normativa aplicable a la materia especialísima de los interdictos posesorios, resulta necesario traer a colocación el contenido de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta alzada).
Artículo 701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellada, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones (…)” (Negrillas de esta alzada).
Talesnormas contienen y precisan el procedimiento que debe atenderse en las querellas interdictales posesorias, desprendiéndose de manera general que una vez admitido el interdicto incoado y practicada la restitución o el secuestro en cuestión, el juez debe ordenar la citación de la parte querellada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días una vez verificada en autos dicha citación. En este aspecto, debe advertirse que la importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas;de manera que, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Asimismo, el legislador para abreviar la citación y evitar actuaciones hasta superfluas, que siempre conducen a un mismo fin, dispensó de tanta formalidad al demandante, estableciendo que cuando la parte o su apoderado haya actuado en el proceso o asistió a algún acto del mismo, se le considere citado para contestar la demanda, este es un derecho privativo del actor obviar mayores diligencias que conducirían a darle el conocimiento al demandado de la demanda a su contra, si ya actuó el demandado o su apoderado es obvio que sabe de la demanda incoada, debiendo por consiguiente iniciarse el lapso siguiente, como sería para contestar la demanda, o en este caso, el lapso para promover medios probatorios.
Así las cosas, en el caso de marras la parte querellada afirma que en el acto en que se trasladó el tribunal a fin de llevar a cabo una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, a saber, en fecha 26 de enero de 2018, la ciudadana SANDI MARÍA HURTADO, al estar presente y firmar el acta, quedó –a su decir- tácticamente citada en el presente juicio. En ocasión a ello, es propicio indicar que respecto a lacitación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de lacitación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas añadidas).
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimientoy para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (resaltado añadido).
El único aparte de la norma anteriormente transcrita, establece una presunción, mediante la cual, la ley atribuye a ciertos actos las consecuencias jurídicas de la citación personal voluntaria; en tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el caso sub júdice, esta alzada se observa que el a quo al haber encontrada suficiente las pruebas promovidas por el querellante y a los fines de exigirle la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de no ser procedente, procedió mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 (folio 1 del presente expediente), a fijar para el día 26 del mismo mes y año, el traslado y constitución del tribunal al inmueble ubicado en “calle Norberto Borges, sector Casco Central, caso signada con el número 4-C”, a los fines de que por medio de actuación judicial se dejara constancia de los hechos que el tribunal considerara pertinentes (folios 2-3).
En este orden, se evidencia que una vez llegada la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para trasladarse a la dirección supra referida, se procedió a levantar acta en la cual se hizo constar que una vez constituido en la referida dirección “(…) toca a la puerta del inmueble en referencia y notifica de su misión a la demandada, ciudadana SANDI MARIA HURTADO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.186.237, quien permite el libre acceso de este Juzgado al interior del inmueble (…)”, evidenciándose además, que la demandada suscribió el acta en cuestión, cuyo fin fue que la perito experto designada realizara un avalúo del inmueble en cuestión, conduciendo ello a que posterior a ese acto y previa consignación del informe rendido por la perito avaluadora, el a quo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, fijó la garantía que debía constituir la parte querellante con el objeto de practicar la restitución al bien presuntamente despojado.
De esta manera, quien decide puede determinar que efectivamente, como así lo sostuviere la parte recurrente, desde la oportunidad en que se llevó a cabo la inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, a saber, el 26 de enero de 2018, en la cual estuvo presente la parte demandada, ciudadana SANDI MARIA HURTADO, quedó citada tácitamente, por constituir ello(la inspección judicial) un acto del procesodonde la parte demandada asistió y por lo tanto, tuvo conocimiento del juicio incoado en su contra, todo esto de conformidad con al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, a partir de dicha fecha (exclusive) abierta la causa a prueba por un lapso de diez (10) días de despacho.- Así se establece.
En este orden de ideas, a fin de determinar si el escrito de pruebas presentado el 27 de febrero del año en curso por los abogados en ejercicio ALFREDO JOSÉ MORERA y DANIEL FLORES INSERNY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO LIRA, resulta tempestivo, se observa que el tribunal de la causa mediante oficio No. 0855-344 de fecha 4 de junio de 2018, informó a esta superioridad CÓMPUTO de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2018 hasta el 27 de febrero de 2018, evidenciándose que hizo constar lo siguiente:
“(…) 26, 29, 30 y 31 de enero, 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de febrero de 2018, siendo un total de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO (…)” (Resaltado añadido)

De lo transcrito,se desprende que el lapso de pruebas de diez (10) días de despacho a que hace alusión el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inició el 29 de enero de 2018, por cuanto el 26 del mismo mes y año la parte querellada quedó citada tácticamente, y feneció el 9 de febrero de 2018; en consecuencia, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante el 27 de febrero de 2018, resulta extemporáneo por tardío, y por lo tanto,resultan a todas lucesINADMISIBLESlos medios probatorios allí presentados.- Así se establece.
En este mismo orden, se observa que la parte recurrente en su escrito de informes señaló que en el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2018, violentó el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la extensión del lapso probatorio en la causa por un periodo de diez (10) días de despacho, por cuanto si bien el juez está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, no lo está para prorrogar el probatorio; además de ello, indicó que la parte querellante y solicitante de dicha extensión, no expuso ninguna razón no imputable a su parte que justificara acordar la prórroga en cuestión.
Así las cosas, visto lo que antecede es preciso señalar que, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. En tal sentido, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. De resaltarse que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación, por cuanto aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2016, expediente No. 2015-000730, señaló lo siguiente:
“(…)Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: BluefieldCorporation C.A., c/ Inversiones Venebluec.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa (…)” (Resaltado añadido)

Como se evidencia de lo supra transcrito, se ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.Ahora bien, el presente juicio se tramitó por el procedimiento especial previsto para los interdictos posesorios, estableciéndose en su artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que la causa queda abierta a pruebas pordiez (10) días, lo que significa que dentro de ese lapso se promoverán y evacuarán las mismas, evidenciándose -como anteriormente ya se dijo- que el referido lapso inició el 28 de enero de 2018 (inclusive) y feneció el 9 de febrero de 2018.
Así las cosas, de la revisión a las actuaciones remitidas a esta alzada, se observa que mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al a quo que “(…) en vista del gran cumulo de pruebas por evacuar, se amplié (sic) el lapso de evacuación de las misma (sic) a los efectos de resguardar el debido proceso (…)”, resultando de manera evidente dicho pedimento improcedente, por cuanto no sólo fue realizado una vez culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas por demasía, lo que lo convierte en una solicitud extemporánea por tardía, sino que además los medios probatorios por la parte querellante promovidos son inadmisibles bajo los fundamentos ya expuestos ut supra, por lo que mal pudo solicitar la extensión del lapso de evacuación de pruebas cuando no promovió ningún instrumento probatorio tempestivamente.
Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora que aún cuando la parte querellante solicitó “(…)se amplié (sic) el lapso de evacuación de las misma (sic) (…)”, el tribunal de la causa declaró procedente dicha solicitud y dispuso lo siguiente: “(…) Extiende el lapso probatorio en la presente causa, por un periodo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy (…)” (resaltado añadido); de lo transcrito se desprende que el a quo extendió el lapso probatorio en vez del lapso de evacuación de pruebas, notándose que los efectos de cada uno son distintos, debido a que el lapso probatorio es el espacio de tiempo que va de la apertura del lapso de promoción hasta la conclusión del lapso de evacuación, por lo que la extensión de éste lapso (probatorio) constituye es una reapertura del mismo, pudiéndose únicamente extender o prorrogar el lapso de evacuación de pruebas atendiendo la naturaleza y necesidad del medio probatorio señalado el cual amerita ser practicado en un lapso mayor, pero bajo ninguna circunstancia ampliar el lapso probatorio, todo lo cual constituye una grave subversión procesal alterando los lapsos procesales, violentando así la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, por lo que se INSTA al a quo a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso al momento de atender las solicitudes realizadas por las partes y emplear las términos correctos, por cuanto de lo contrario traería un desorden procesal y violaciones de garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en un litigio.- Así se precisa.
No obstante, de la revisión del auto recurrido se observa que el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada consistentes entre otras, enla prueba de informes y la prueba testimonial, las cuales por su naturaleza requieren para su materialización la previa determinación del juez del lugar, hora y día, desprendiéndose que por cuanto éstas fueron promovidas el último día del lapso probatorio, a saber, el 9 de febrero de 2018, el a quo estaba facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, tal y como así lo dispuso la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha ocho (8) de agosto de 2007, Exp. Nº 1999-16424:“…Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. (Vid. Sentencia Nro. 1.983 dictada por esta Sala el 3 de noviembre de 2004)…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26 de julio de 2007, en elExp. 2007-000191, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquéllos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor periodo de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia Nº 774 de fecha 10/10/06, expediente Nº 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso…”.
Entonces, siendo que en el procedimiento de interdictos el lapso probatorio es de diez (10) días para promover y evacuar, lapso que resulta insuficiente pues la parte querellada promovió en su escrito la evacuación de la prueba de informe y testimoniales, encontrándose el a quo habilitado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, esta juzgadora considera dejar INCÓLUME la extensión del referido lapso por un periodo de diez (10) días de despacho, a fin de completar la actividad probatoria en la presente causa, modificándose el auto recurrido, sólo en lo que respecta a que el lapso prorroga corresponde únicamente a la evacuación de las pruebas promovidas y debidamente admitidas.- Así se establece.
En este orden de ideas, quien decide no debe obviar la actitud desplegada por el tribunal de la causa desde el inicio del presente juicio, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2018, acordó fijar una inspección judicial “(…) a los fines de que por medio de actuación judicial se deje constancia de los hechos que el tribunal considere pertinente (…)”; al respecto, es menester acotar, no sólo, que la inspección acordada de oficio por el tribunal, contraviene los principios de dicha prueba, toda vez que ha debido el a quo establecer detenidamente qué aspectos pretendía constatar a través de la referida inspección, a fin de garantizar el control y contradicción a las partes, y por tanto la misma no ha de tener por objeto verificar lo que a bien tenga el tribunal; sino además, viola otras máximas, puesto que del acta levantada a tal efecto, el a quo sólo hizo constar que realizó un recorrido del inmueble, siendo la experta designada quien hizo constar la descripción y características del bien a los fines de consignar un posterior informe de avalúo del mismo, desprendiéndose así que el fin de la inspección ordenada por el tribunal fue trasladar a la perito experto para que previa determinación del valor del inmueble exigiera la constitución de una garantía a la parte querellante para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, todo lo cual contraría el objeto de las inspecciones oculares, que no es más que hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o casas que no pueda ser fácil de acreditar de otra manera; por tanto resulta a todas luces inconducente la práctica de la referida inspección judicial por el a quo para fijar la garantía mencionada en el presente juicio seguido por querella restitutoria. Así se establece.
Por último, resueltas las situaciones anteriormente planteadas, esta alzada debe advertir que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve; así pues, como ya se ha señalado ut supra, el lapso probatorio inició el 29 de enero de 2018 y feneció el 9 de febrero de 2018, evidenciándose que durante el referido lapso la parte querellada promovió sus respectivos medios probatorios mediante escrito de fecha 9 de febrero del año en curso, es decir, tempestivamente, observándose que no fue hasta el 27 de febrero de 2018, cuando el tribunal de la causa se pronunció su admisión, vale señalar, diez (10) días de despacho después de finalizado el lapso probatorio. De este modo, si bien puede tenerse que cuando el juez omite pronunciamiento expreso sobre una prueba promovida por las partes esta se entiende admitida, y en tal sentido debe ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad, en este caso dicha omisión comportaba una afectación del derecho de las partes, puesto que la naturaleza de las pruebas promovidas (informes y testimonial), requieren para su materialización la previa determinación del juez del lugar, hora y día. Así las cosas, resulta forzoso para esta superioridad INSTARnuevamente al a quo a que en futuras oportunidades sea más cuidadoso atendiendo los lapsos procesales evitando alterar los mismos quebrantandoel normal desarrollo del proceso, por cuanto ello traería un desorden procesal y violaciones de garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad de las partes.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SINDI MARIA HURTADO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2018; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, resultando por vía de consecuencia, INADMISIBLES laspruebas promovidas por la parte querellante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por haber sido presentados de maneraextemporáneo por tardío; quedando INCÓLUMEla prórroga del “lapso de evacuación de pruebas”por un lapso de diez (10) días de despacho.Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SINDI MARIA HURTADO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2018; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, resultando por vía de consecuencia, INADMISIBLES las pruebaspromovidas por la parte querellante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por haber sido presentados de maneraextemporáneo por tardío; quedando INCÓLUMEla prórroga del “lapso de evacuación de pruebas”por un lapso de diez (10) días de despacho.Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas.
No hay expresa condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
Zbd/lag.-
Exp. 18-9353.