REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.300.128.

Abogadas en ejercicio MARGELLA MILAGROS NARVÁEZ y JENNY GEORGINA ACUÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 202.165 y 202.179, respectivamente.

Ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.397.

Abogado GILBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.991, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el ejercicio del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.

DESALOJO DE VIVIENDA.

18-9374.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARGELLA MILAGROS NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 11 de abril de 2018, a través de la cual se declaró DESISTIDO el juicio que DESALOJO incoara la prenombrada contra la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, en ocasión a la injustificada falta de comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 16 de mayo de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 11 de abril de 2018, se expuso lo que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, miércoles once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), constituidos en la sede del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDICACION (sic) (ver art. 101 de la LRCAV), en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORO CISNEROS (…) en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS (…) se da inicio al acto, luego del anuncio por parte del Alguacil (sic) a las puestas (sic) del Tribunal (sic), y se deja expresa constancia de LA NO COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte actora, abogadas MARGELLA MILAGROS NARVAEZ y JENNY GEORGINA ACUÑA (…) el DEFENSOR PUBLICO (sic) AUXILIAR PRIMERO ESPECIAL EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVO, INQUILINARIO Y PARA EL DERECHO A LA VIVIENDA (…)debidamente acompañado por la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS (…) Seguidamente, interviene el Defensor (sic) Publico (sic) designado, y solicito (sic) ser oído por el Tribunal (sic), y luego de ser autorizado, expone: “Ante la ausencia de la parte demandante y transcurrido el lapso fijado para la audiencia de mediación, este Defensor Público solicita respetuosamente al Tribunal (sic) sea declaro el desistimiento de la causa. Es todo.” Concluida la exposición, observa quien suscribe que el artículo 105 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda señala que “…Si el demandado no comparecer a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, en acta motivada…” Ahora bien, ante la injustificada falta de comparecencia de la parte actora, y vista la sanción impuesta por la norma referida, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA, y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO QUE POR DESALOJO sigue la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORO CISNEROS (…) en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS (…)”.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la abogada MARGELLA MILAGROS NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS, manifestó –entre otras cosas- que aún cuando son dos abogadas habían canalizado que la abogada Jenny Acuña, era la que iba a estar pendiente de la causa, a quien se le presentó un accidente con su hija quien fue arrollada por una moto, no pudiendo asistir a la audiencia, y su persona estaba en el estado Amazonas por cuestiones familiares. Asimismo, indicó que el día de la audiencia de mediación, el alguacil del tribunal la llamó a los fines de saber el por qué no habían asistido, procediendo a llamar a su co-apoderada quien no atendió sino dos días después; en consecuencia, expuso que no obstante a que la apelación no procede, quiero hacer todo lo humanamente posible, explicando la ausencia de la incomparecencia solicitando sea revocada la sentencia recurrida.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, señaló que es inexcusable la ausencia de las apoderadas judiciales de la accionante a la audiencia de mediación, dado que de ninguna forma han probado justificación de su inasistencia, presentando un alegato de un informe médico de fecha 9 de abril, en el cual dice que dos (2) días antes, la hija de una de las representantes legales había sufrido un accidente, es decir, cinco (5) días antes de la fecha de la audiencia; en consecuencia, consideró que debe ser desestimada la prueba que presenta la abogada, habiendo un abandono al procedimiento, y por ello solicita sea ratificada la sentencia recurrida.
Ahora bien, en primer lugar, se observa que el tribunal de la causa en la oportunidad de celebrar la audiencia de mediación en el presente asunto en fecha 11 de abril de 2018, declaró de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el desistimiento de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS –parte demandante-, en virtud de su incomparecencia por medio de sí ni por apoderado alguno a la celebración de la audiencia en cuestión, procediendo a tal efecto la apoderada judicial prenombrada a recurrir de la decisión dictada mediante el presente recurso de apelación.
En este sentido, es preciso destacar que el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comporta una tramitación especial para juicios como el presente, apreciándose la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante todo el decurso del proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica (artículo 99 eiusdem). De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia; aplicando ello al caso de marras, se observa que la incomparecencia de las partes a la audiencia de mediación genera las siguientes consecuencias:

Artículo 105.- “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Resaltado añadido por este tribunal superior).

Artículo 106.- “El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno.” (Resaltado añadido por este tribunal superior).

Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de la parte demandante en la audiencia de mediación, por cuanto de no comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha, tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días. La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, pues uno de los principios que revisten éste procedimiento especial, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal.
De acuerdo a la anterior interpretación normativa ante el hecho cierto de no haber comparecido el actor ante el tribunal que debía celebrar la audiencia de mediación, considera quien juzga que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, empero, la abogada MARGELLA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad de ejercer su respectiva apelación indicó que “… en esa fecha no estaba en el estado miranda (sic), y mi colega la Dra. Jenny Acuña quien forma parte de esta demanda y estaba al pendiente de presentarse a la audiencia, se le presento (sic) una emergencia familiar, su hija fue arrollada por un vehiculo (sic) tipo moto…”.
Ahora bien, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
De esta manera, en el presente asunto como ya se dijo, si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando esta juzgadora que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control. Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.
Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta superioridad –como ya se indicó- que en fecha 11 de abril de 2018, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación (folio 184 del expediente) en cuya acta levantada a tal efecto, se hizo constar “(…) LA NO COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte actora (…)”; en virtud de ello, el a quo declaró desistido el proceso con fundamento en la incomparecencia de la demandante, dicha parte ejerció oportunamente el recurso de apelación en contra de la referida decisión, manifestando la abogada MARGELLA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante esta alzada prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que “(…) En esta causa, somos dos abogadas en el cual habíamos canalizado con otras actividades, que la Dra. Jenny era la que iba a estar pendiente de la causa, pero se le presentó un accidente a su hija quien fue arrollada por una moto, la abogada tuvo que estar pendiente de su hija, estando abocada a ella, y yo estaba en el estado Amazonas por cuestiones familiares (…)”.
En efecto, bajo las consideraciones expuestas anteriormente se tiene entonces que podía la parte demandante plantear la reapertura o celebración de nueva audiencia de mediación si alegaba que su ausencia fue por una causa justificable; a tal efecto, se observa que ante esta alzada justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio exponiendo que la abogada Jenny Acuña, era la encargada de asistir a la audiencia de mediación, no pudiendo comparecer por cuanto la hija de ésta había sufrido un accidente, acompañando a los autos, un INFORME MÉDICO emanado del Dr. Miguel Prato en fecha 9 de abril de 2018, la cual desde el punto de vista probatorio es considerada un documento privado, emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual, el mismo carece de valor probatorio alguno. Asimismo, se observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia ante esta alzada, la parte recurrente consignó en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 175 expedida por el Registro Civil de Santa Teresa del Municipio Independencia del estado Miranda, en la cual se hace constar que la ciudadana Mayerly Georgina es hija de la ciudadana Jenny Acuña de Guy (folio 196).
Aunado a ello, aún cuando la recurrente, señaló que la hija de su co-apoderada, abogada JENNY ACUÑA, había tenido un accidente lo que la imposibilitó asistir a la audiencia de mediación, se observa de la instrumental acompañada a la diligencia donde ejerce el respectivo recurso de apelación (inserto al folio 186), que el mismo fue expedido en fecha 9 de abril de 2018, haciendo constar que la paciente Guy Maryely, fue arrollada por una mota hace dos (2) días, es decir, el 7 de abril de 2018, evidenciándose que la tantas veces aludida audiencia de mediación fue celebrada el 11 de abril del mismo año, vale indicar, cuatro (4) días después de la ocurrencia del presunto accidente, por lo que notoriamente, a criterio de quien decide, surgió tiempo necesario para que la prenombrada abogada realizara las gestiones necesarias a fin de contactar a su co-apoderada y/o la parte demandante quien pudo asistir a la audiencia asistida de otro abogado, o en todo caso participar al tribunal tales circunstancias y solicitarle ponderativamente que difiriera la oportunidad de celebración de la audiencia de mediación, la cual tiene por fin mediar y conciliar las posiciones de las partes.
No obstante a ello, la abogada MARGELLA NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de justificar a su vez su incomparecencia a la audiencia de mediación, se limitó a señalar en su diligencia en la que recurre que “(…) en esa fecha no estaba en el estado miranda (sic) (…)”, indicando a su vez antes esta superioridad que se encontraba en el estado Amazonas atendiendo cuestiones familiares, lo cual en modo alguno constituye una causa justificable que logre otorgar la reapertura o celebración de una nueva audiencia de mediación. Además de esto, la parte recurrente no demostró ante esta alzada que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS –aquí demandante-, no compareció a la referida audiencia por un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo ser evitado o escapa de su control, por cuanto si bien, puede suceder que a un apoderado judicial le surja una situación que lo imposibilite a asistir a determinado acto procesal, ello no impide que la parte interesada se haga asistir de un abogado distinto ni que comparezca al acto fijado, que en este caso recae en la celebración de la audiencia de mediación, y solicite al tribunal bien sea el diferimiento de la misma o le sea provisto de algún profesional del derecho; evidenciándose que en el presente juicio ninguna de tales circunstancias se hicieron constar, todo lo cual hace presumir la renuncia de la prenombrada a los actos del juicio, conllevando al desistimiento del procedimiento, cuya consecuencia únicamente implica la prohibición de volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme; resulta por tanto así, ajustado a derecho la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Por lo anteriormente explanado, observándose que la parte demandante no demostró que su incomparecencia a la celebración de la audiencia de mediación ante el tribunal de la causa, se produjo en ocasión a una causa justificable, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARGELLA MILAGROS NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 11 de abril de 2018, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por DESALOJO incoara la prenombrada contra la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, en ocasión a la injustificada falta de comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARGELLA MILAGROS NARVÁEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO CISNEROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 11 de abril de 2018, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por DESALOJO incoara la prenombrada contra la ciudadana IRIS MARGARITA HERRERA GRANADOS, en ocasión a la injustificada falta de comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de mediación.
Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9374.